REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano RAMÓN ARCENIO VELASCO CASTELLANOS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.502097, nacido en fecha 11-01-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio asistente administrativo, residenciado en la Urbanización Los Ángeles, casa N° 303, por la Bomba la Rotaria bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7217725 y SAMUEL SEPULVEDA CONTRERAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.606.852, nacido en fecha 08-07-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la gobernación, residenciado en la Concordia, Barrio San Cristóbal, vereda 6, casa N° Y-23, San Cristóbal, Estado Táchira, 0276-3476586;cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador los ciudadanos RAMÓN ARCENIO VELASCO CASTELLANOS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.502097, nacido en fecha 11-01-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio asistente administrativo, residenciado en la Urbanización Los Ángeles, casa N° 303, por la Bomba la Rotaria bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7217725 y SAMUEL SEPULVEDA CONTRERAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.606.852, nacido en fecha 08-07-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la gobernación, residenciado en la Concordia, Barrio San Cristóbal, vereda 6, casa N° Y-23, San Cristóbal, Estado Táchira, 0276-3476586; fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial de fecha 06 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 minutos de la mañana, el funcionario DETECTIVE RODOLFO ROJAS, se encontraba en labores de Guardia en el despacho de la sede cuando recibió una llamada por parte del funcionario CARLOS CARDENAS, adscrito a la red de emergencias 171 quien le indico que en el estacionamiento interno del IPASME, ubicado en la Ermita, se encontraban dos sujetos tratando se despojar de su vehiculo a un ciudadano desconociéndose mas datos al respecto; en vista de tal situación el funcionario se trasladó en compañía del funcionario SUB. COMISARIO WILIAM CARGIA y AGENTE EXIO RIVERA, al lugar antes indicado, donde una vez allí observaron a los dos funcionarios a bordo de un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLETH, MODELO AVEO, COLOR BLANCO, PLACAS GH-467T, en estado de ebriedad, siendo estos dos señalados por otro ciudadano que descendió de un vehiculo MARCA RENAULT, MODELO MEGANE, COLOR AZUL, PLACAS SBA-97K, quien se identifico como MORENO ZAMBRANO LUIS ENRIQUE, señalando a dichos ciudadanos como las personas que habían intentado atracarlo minutos antes, seguidamente los funcionarios procedieron a intervenirlos quedando detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes .

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano SAMUEL SEPULVEDA CONTRERAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.606.852, nacido en fecha 08-07-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la gobernación, residenciado en la Concordia, Barrio San Cristóbal, vereda 6, casa N° Y-23, San Cristóbal, Estado Táchira, 0276-3476586; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ejusdem del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ciudadano RAMÓN ARCENIO VELASCO CASTELLANOS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.502097, nacido en fecha 11-01-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio asistente administrativo, residenciado en la Urbanización Los Ángeles, casa N° 303, por la Bomba la Rotaria bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA Y SE LE OTORGA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en virtud que se desprende de las actas procesales especialmente de las entrevistas a los testigos presénciales del hecho quienes manifestaron que el mismos se encontraba dormido dentro del vehículo incautado. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado SAMUEL SEPULVEDA CONTRERAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.606.852, nacido en fecha 08-07-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la gobernación, residenciado en la Concordia, Barrio San Cristóbal, vereda 6, casa N° Y-23, San Cristóbal, Estado Táchira, 0276-3476586; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ejusdem del Código Penal, xxxxxx, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2).- Someterse al proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAMÓN ARCENIO VELASCO CASTELLANOS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.502097, nacido en fecha 11-01-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio asistente administrativo, residenciado en la Urbanización Los Ángeles, casa N° 303, por la Bomba la Rotaria bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7217725 y se le OTORGA LIBERTAD PLENA.

SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SAMUEL SEPULVEDA CONTRERAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.606.852, nacido en fecha 08-07-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la gobernación, residenciado en la Concordia, Barrio San Cristóbal, vereda 6, casa N° Y-23, San Cristóbal, Estado Táchira, 0276-3476586; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ejusdem del Código Penal

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano SAMUEL SEPULVEDA CONTRERAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.606.852, nacido en fecha 08-07-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la gobernación, residenciado en la Concordia, Barrio San Cristóbal, vereda 6, casa N° Y-23, San Cristóbal, Estado Táchira, 0276-3476586; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ejusdem del Código Penal. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Someterse al proceso.

QUINTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide.


Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
SECRETARIA.


CAUSA 2C-10272-09.