REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, Jueves 15 de Octubre de 2009

199° y 150°



CAUSA PENAL 6C-10.399-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Undécima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JAIME QUIROZ VERGEL, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-08-1982, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-84.282.012, de 27 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en calle 14-A, casa N° 295, Urbanización García Herreros, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.-
• DEFENSA: ABG. FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Publica Penal.-
• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
• SECRETARIA: ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ.-


DE LOS HECHOS


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 13 de Octubre de 2009, tal como consta en Acta de Investigación Penal Nº 1-12-2-SIP: 00068, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 2da Compañía, Comando “La Pedrera”, Estado Táchira, se encontraban de servicio cuando observaron Un (01) Vehiculo, Marca: Hyundai, Modelo: Excel 1.5, Año: 1998, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: DAN-56C, Serial de Carrocería Nº 8X1VF21JPWYA00372, Serial del Motor Nº GADJV511705, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, quedando el mismo identificado como JAIMES QUIROZ VERGEL, titular de la cedula de Residente Nº 84.282.012, quien tomo una actitud nerviosa, por tal motivo en presencia de dos (02) testigos los cuales quedaron identificados como: 1.- ARQUIMEDEZ GREGORIO SANCHEZ y 2.- FRANKLIN BAUTISTA, se procedió a realizar inspección al mencionado vehiculo y una vez ubicados en la parte de abajo donde se encuentra la carrocería, específicamente en el estribo izquierdo, debajo de la puerta del conductor, detrás del caucho delantero, se procedió con un destornillador a retirar la pintura, percatándose que no era pintura sino “Hueso Duro” material usado para trabajar latonería y pintura, procediendo a quitar dicha capa gruesa, observando una tapa de metal, la cual al ser retirada fue hallado UN (01) Envoltorio, de color azul, amarrado entre si, con un nailon color verde, e impregnado de un lubricante semi liquido (Grasa), el cual al ser retirado salieron los demás, los cuales se encontraban sujetos, uno del otro con el mismo nailon, para un total de: SIETE (07) ENVOLTORIOS, especificados de la siguiente manera: a) Dos (02) Envoltorios de color azul con rayas amarillas, b) Tres (03) Paquetes de color amarillo y c) Dos (02) Paquetes color azul. Posteriormente, procedieron a revisar el lado derecho de la misma área del vehiculo, donde se observo el mismo trabajo realizado que en el otro lado, el cual al retirar el hueso duro y la tapa de metal, se hallo UN (01) Envoltorio, color azul entrelazado entre si con un nailon color verde, el cual al ser retirado, salieron los demás envoltorios, para un total de SIETE (07) ENVOLTORIOS, especificados de la siguiente manera: a) Cinco (05) Paquetes de color azul, y b) Dos (02) Paquetes color amarillo; para un total de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, contentivos en su interior de una sustancia color blanco, de olor fuerte y penetrante, (Presunta Droga) de la denominada comúnmente Cocaína, arrojando un peso bruto de aproximadamente ONCE (11) KILOS CIEN (100) GRAMOS. De igual forma se deja constancia que al referido ciudadano le fueron retenidos preventivamente TRES (03) Celulares cuyas características son: El Primero: Marca Motorola, color gris y negro, con su respectiva batería de fabricación brasilera, El Segundo: Marca Motorola, color gris y negro, con su respectiva batería de fabricación brasilera; y El Tercero: Marca Huawei, Modelo T-201, Color Negro, Serial N° T-55PDC1912116418, con su respectiva batería de fabricación china. En consecuencia dicho ciudadano fue detenido preventivamente, y puesto a órdenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-

DE LA AUDIENCIA


Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JAIME QUIROZ VERGEL, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem. 4) Solicito la Incautación Preventiva del vehiculo Marca Hyundai, Modelo Excel 1.5, Año 1998 y Tres (03) celulares incautados en la presente investigación, conforme al articulo 63 de la Ley Especial.-

El imputado JAIME QUIROZ VERGEL, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Ordinario en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “No deseo declarar en consecuencia me adhiero al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. FABIANA REYES COLMENARES, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad y el principio constitucional de rango constitucional que reviste todo procesado penal, dejo a criterio del Tribunal que analice si están llenos los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, y se prosiga la causa por el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, es todo”


DE LA APREHENSIÓN


La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 13 de Octubre de 2009, tal como consta en Acta de Investigación Penal Nº 1-12-2-SIP: 00068, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 2da Compañía, Comando “La Pedrera”, Estado Táchira, se encontraban de servicio cuando observaron Un (01) Vehiculo, Marca: Hyundai, Modelo: Excel 1.5, Año: 1998, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: DAN-56C, Serial de Carrocería Nº 8X1VF21JPWYA00372, Serial del Motor Nº GADJV511705, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, quedando el mismo identificado como JAIMES QUIROZ VERGEL, titular de la cedula de Residente Nº 84.282.012, quien tomo una actitud nerviosa, por tal motivo en presencia de dos (02) testigos los cuales quedaron identificados como: 1.- ARQUIMEDEZ GREGORIO SANCHEZ y 2.- FRANKLIN BAUTISTA, se procedió a realizar inspección al mencionado vehiculo y una vez ubicados en la parte de abajo donde se encuentra la carrocería, específicamente en el estribo izquierdo, debajo de la puerta del conductor, detrás del caucho delantero, se procedió con un destornillador a retirar la pintura, percatándose que no era pintura sino “Hueso Duro” material usado para trabajar latonería y pintura, procediendo a quitar dicha capa gruesa, observando una tapa de metal, la cual al ser retirada fue hallado UN (01) Envoltorio, de color azul, amarrado entre si, con un nailon color verde, e impregnado de un lubricante semi liquido (Grasa), el cual al ser retirado salieron los demás, los cuales se encontraban sujetos, uno del otro con el mismo nailon, para un total de: SIETE (07) ENVOLTORIOS, especificados de la siguiente manera: a) Dos (02) Envoltorios de color azul con rayas amarillas, b) Tres (03) Paquetes de color amarillo y c) Dos (02) Paquetes color azul. Posteriormente, procedieron a revisar el lado derecho de la misma área del vehiculo, donde se observo el mismo trabajo realizado que en el otro lado, el cual al retirar el hueso duro y la tapa de metal, se hallo UN (01) Envoltorio, color azul entrelazado entre si con un nailon color verde, el cual al ser retirado, salieron los demás envoltorios, para un total de SIETE (07) ENVOLTORIOS, especificados de la siguiente manera: a) Cinco (05) Paquetes de color azul, y b) Dos (02) Paquetes color amarillo; para un total de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, contentivos en su interior de una sustancia color blanco, de olor fuerte y penetrante, (Presunta Droga) de la denominada comúnmente Cocaína, arrojando un peso bruto de aproximadamente ONCE (11) KILOS CIEN (100) GRAMOS. De igual forma se deja constancia que al referido ciudadano le fueron retenidos preventivamente TRES (03) Celulares cuyas características son: El Primero: Marca Motorola, color gris y negro, con su respectiva batería de fabricación brasilera, El Segundo: Marca Motorola, color gris y negro, con su respectiva batería de fabricación brasilera; y El Tercero: Marca Huawei, Modelo T-201, Color Negro, Serial N° T-55PDC1912116418, con su respectiva batería de fabricación china. En consecuencia dicho ciudadano fue detenido preventivamente, y puesto a órdenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal Nº 1-12-2-SIP: 00068 de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 2da Compañía, Comando “La Pedrera”, Estado Táchira, inserta al folio TRES (03) de las presentes actuaciones, se observa que al imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAIME QUIROZ VERGEL. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a el ciudadano JAIME QUIROZ VERGEL, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta de investigación policial se desprende que el imputado fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.


En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JAIME QUIROZ VERGEL, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, razón por lo que este Tribunal impone al imputado JAIME QUIROZ VERGEL, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DEL LUGAR DE RECLUSION

Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAIME QUIROZ VERGEL, se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Y así se decide.-



DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL EN CUANTO A LA INCAUTACIÒN PREVENTIVA


Visto lo peticionado por la Representante Fiscal en cuanto a la Incautación Preventiva del Vehiculo Marca: Hyundai, Modelo: Excel 1.5, Año: 1998, y los tres (03) celulares incautados en la presente investigación, este Juzgador conforme a lo dispuesto por el artículo 63 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

Artículo 63.- Incautación Preventiva
“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”

En consecuencia se ORDENA la incautación del Vehiculo, Marca: Hyundai, Modelo: Excel 1.5, Año: 1998, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: DAN-56C, Serial de Carrocería Nº 8X1VF21JPWYA00372, Serial del Motor Nº GADJV511705, en el cual según Acta de Investigación Penal fueron halladas las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que trata la presente causa, así como de los teléfonos celulares cuyas características son: El Primero: Marca Motorola, color gris y negro, con su respectiva batería de fabricación brasilera, El Segundo: Marca Motorola, color gris y negro, con su respectiva batería de fabricación brasilera; y El Tercero: Marca Huawei, Modelo T-201, Color Negro, Serial N° T-55PDC1912116418, con su respectiva batería de fabricación china.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIME QUIROZ VERGEL, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-08-1982, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-84.282.012, de 27 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en calle 14A, N° 295, Urbanización García Herreros, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JAIME QUIROZ VERGEL, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-08-1982, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-84.282.012, de 27 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en calle 14A, N° 295, Urbanización García Herreros, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: ORDENA la incautación del vehiculo Marca: Hyundai, Modelo: Excel 1.5, Año: 1998, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: DAN-56C, Serial de Carrocería Nº 8X1VF21JPWYA00372, Serial del Motor Nº GADJV511705 y los tres (03) celulares los cuales dos (02) son Marca Motorota y uno (01) Marca Huawei, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Especial.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.399-09
LAHC.-