REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de Septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL 6C-9879-09
Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y LIBERTAD PLENA
Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Cuarto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES, en la Causa Penal Nº 6C-9879/09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de la Ciudadana SANDRA OSSA AGUIRRE. El Tribunal para decidir observa:
En fecha 15-04-2009 fue recibida denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA YANETH LEON BONILLA, titular de la cedula de ciudadanía N° E-84.386.377, quien expuso que “En fecha 25-03-2009 me encontraba en mi domicilio y salí a trabajar, yo trabajo de comerciante de ropa interior en el centro de la ciudad, deje mi vehiculo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, AÑO 2008, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, en mi casa y salí a mi trabajo a las 02:00 de la tarde y regrese a las 08:30 de la noche y me encontré con el vehiculo dañado, todo rayado por la parte izquierda, toda rayada y el retrovisor izquierdo partido y el faro izquierdo partido con un objeto contundente, al momento de hacerle daño a mi vehiculo se encontraban en mi casa las ciudadanas ALEYDA CARVAJAL BONILLA, ELIZABETH LEON BONILLA Y AUDITH LEON BONILLA, cuando la primera de las nombradas vio que SANDRA OSSA AGUIRRE arremetía contra mi vehiculo con un objeto filoso le daba patadas al retrovisor y gritaba diciendo cualquier cantidad de vulgaridades en mi contra, al reclamar de inmediato a la referida ciudadana esta alego que nosotras no metíamos en la casa a robar, es decir, no desmintió que ella era la que había proferido el daño en mi vehiculo…”
En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, ya que el hecho denunciado lo constituye el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, el cual es enjuiciable previa acusación privada de la victima, en tal sentido este Tribunal procede a desestimar la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
RESUELVE:
UNICO: Desestima la Denuncia seguida en contra de la ciudadana SANDRA OSSA AGUIRRE, por existir obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto el hecho denunciado lo constituye el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, el cual es enjuiciable previa acusación privada de la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
SECRETARIA