REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-9986-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES
DELITO: ESTAFA
IMPUTADO: SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON
DEFENSOR: Abg. NEIZA NAVA. DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIA: Abg. DOUGLENIS Y. YANEZ PARRA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 11 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Brigada Bancaria, Agente placa 3745 DARWIN FRANKELY GARCIA PABON, portador de la cedula de identidad N° V- 12.234.168, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraba en servicio prestando seguridad a la unidad Bancaria BANESCO ubicado en el Centro Comercial Unicentro El Angel, Barrio Obrero, en la calle 10 con carrera 23, cuando observó a dos ciudadanas quienes se encontraban forcejeando en la entrada que conduce a la escalera del Centro Comercial Unicentro El Angel y una de ellas solicitaba ayuda por parte de los miembros de seguridad, ya que la ciudadana con la que se encontraba forcejeando le había robado dentro de la entidad bancaria una cantidad de 300 Bs. F., seguidamente la ciudadana con quien estaba forcejeando, quien para el momento vestía camisa de color blanco con tiranjas horizontales de color negro cuyas características fisonómicas eran de contextura robusta, piel blanca, de 1.60 a 1.68 de estatura aproximadamente, cabello color amarillo, opto por darse a la fuga por la escalera no sin que momentos antes durante el forcejeo le fuera despojado de su collar color dorado con 13 cuencas color perla por la otra ciudadana, procedieron a darle alcance a la ciudadana, dándole la voz de alto en repetidas ocasiones haciendo caso omiso, logrando darle alcance a la ciudadana a la altura de la calle 9 con carrera 23 al frente del local Comercial FRITZ, solicitándole que acompañara al funcionario de nuevo a la entidad bancaria lo cual aceptó, al llegar al lugar la ciudadana DAYANA ALY GOMEZ FLOREZ, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.080.116, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, estudiante, soltera, alfabeta, residenciada en Av. Principal de Pirineos, conjunto residencial el TAMA EDIFICO LIMOCITO, teléfono 0414-7134131, reconoció a la ciudadana que tenia en custodia como la persona que le había robado el dinero, le realizó llamada telefónica al Insp. 2149 Pérez Edwin, jefe de la Brigada Bancaria, explicándole la situación, quien se apersonó al sitio en la unidad P-577 con la finalidad de prestar apoyo junto a la Distinguido 2714 Moncada María, titular de la cedula de identidad N° V- 17.056.599, le hicieron saber a la ciudadana sobre la sospecha de la posesión y ocultamiento entre sus ropas o adheridas a su cuerpo, de objetos provenientes del delito, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se le practicó una inspección corporal por parte de la Distinguida 2714 Moncada María, como lo establece el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón (03) billetes, de la denominación de 100 Bs. F. con los seriales A00255713, A11091051, A39183225, motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, se trasladó a la comandancia general de la policía del Estado Táchira, en la unidad P-577, al área de receptoría donde quedó identificada como: SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.139.748, soltera, alfabeta, residenciada en Zorca, pie de cuesta, calle principal, casa sin numero. Seguidamente se realizó reporte de radio comunicaciones al Departamento del SIIPOL con la finalidad de introducir los datos de la ciudadana por el sistema, informando la Cabo Segundo placa 335 Martinez, que la ciudadana no presenta ningún requerimiento ante el sistema, se le tomó la denuncia N° 411 a la ciudadana DAYANA ALY GOMEZ FLOREZ, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.080.116, seguidamente se realizó llamada telefónica a la Abg. Kharina Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público, para notificarle sobre la detención de la ciudadana, dándole apertura a la causa penal 20F7-945-09, quedando la ciudadana recluida en el cuartel de prisiones a disposición de ese Organismo y en calidad de evidencia quedarán (03) billetes de la denominación de 100 Bs. F. con los seriales A00255713, A11091051, A39183225 y un collar color dorado con 13 cuencas color perla.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.139.748, soltera, alfabeta, residenciada en Zorca, pie de cuesta, calle principal, casa sin numero, actualmente residenciado en San Cristóbal, Séptima Avenida, con calle 9, casa N° 4-91 del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo iba caminado en frente del restaurant Fritz y atrás mío venía un funcionario con el arma en la mano y me dijo señora haga el favor y se para yo le dije que desea y me dice que lo acompañe a la entidad y me lleva a la entidad y me presenta a la muchacha que supuestamente yo le había hecho eso y ella dijo no era la morenita y me dijo donde esta la morena que iba contigo y yo le dije yo no se de que tu me hablas y yo iba a buscar la consulta de mi hijo y el policía me dijo entrega la plata y yo le dije yo lo que tengo son 20 bolívares del pasaje y la muchacha dijo que tenia la plata en la cartera y la muchacha después dijo es ella y desde ahí estoy aquí, a mi no me consiguieron plata encima, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada NEIZA NAVA quien expuso: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en relación de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, y en relación a la medida de coerción la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, en virtud de que a juicio de la defensa misma considera que en la presente causa no existe peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a impones por el punible de estafa es de 5 años en su límite máximo en consecuencia tampoco existe la presunción legal del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal,. Aunado a que la imputada es Venezolana y tiene arraigo en el país y como muy bien lo establece nuestra ley adjetiva le pido al juez que al considerar el peligro de fuga tome en consideración al magnitud del daño causado, por lo expuesto es que considero que los supuestos que motivan la privación pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo establece la norma anteriormente invocada que es el 256 ejusdem, finalmente fundamento lo solicitado en los principios constitucionales de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, Es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Brigada Bancaria, observó a dos ciudadanas quienes se encontraban forcejeando en la entrada que conduce a la escalera del Centro Comercial Unicentro El Angel y una de ellas solicitaba ayuda por parte de los miembros de seguridad, ya que la ciudadana con la que se encontraba forcejeando le había robado dentro de la entidad bancaria una cantidad de 300 Bs. F., opto por darse a la fuga por la escalera no sin que momentos antes durante el forcejeo le fuera despojado de su collar color dorado con 13 cuencas color perla por la otra ciudadana, procedieron a darle alcance a la ciudadana, dándole la voz de alto en repetidas ocasiones haciendo caso omiso, logrando darle alcance a la ciudadana a la altura de la calle 9 con carrera 23 al frente del local Comercial FRITZ, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se le practicó una inspección corporal por parte de la Distinguida 2714 Moncada María, como lo establece el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón (03) billetes, de la denominación de 100 Bs. F. con los seriales A00255713, A11091051, A39183225, motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, se trasladó a la comandancia general de la policía del Estado Táchira, en la unidad P-577, al área de receptoría donde quedó identificada como: SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Brigada Bancarias y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse y al daño causado y al que se presume que puede llegar a causarse al hacer el imputado un uso irresponsable de un arma de blanca.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, soltera, hija de Freddy Claret Uzcategui (V) y de Eugenia del Carmen Morón (V), titular de la cedula de identidad N° 16.139.748, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Zorca, pie de cuesta, casa ubicada en frente del puente azul, numero de la casa 08, numero de teléfono 0424-7643618; a quien el Ministerio Publico atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, soltera, hija de Freddy Claret Uzcategui (V) y de Eugenia del Carmen Morón (V), titular de la cedula de identidad N° 16.139.748, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Zorca, pie de cuesta, casa ubicada en frente del puente azul, numero de la casa 08, numero de teléfono 0424-7643618, en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.
En San Cristóbal, a los trece días del mes de septiembre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
Secretaria
Causa Penal 7C-9986-09
CHCL/mav