REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-9988-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SÉPTIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES
DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
IMPUTADO: RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES, Defensor Público
SECRETARIO: Abg. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 11 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, Estado Táchira, Distinguido BARRERA CARRERO GLEIMER OMAR, placa 019, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 12:30 se encontraba realizando patrullaje preventivo a pie por la calle 6 entre carreras 3 y 4 Táriba, Municipio Cárdenas en compañía del Distinguido DIAZ JHONNY, placa 044 y DELGADO ALEXIS, placa 040, cuando visualizaron a un ciudadano de unos 40 a 45 años de edad de contextura maciza, de tez moreno, de estatura media, vistiendo al momento pantalón azul, camisa manga larga de color blanca con rayas con un koala de color negro, quien al notar la presencia de la comisión optó por tomar una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a indicarle la voz de alto, una vez que lo hizo, le informaron al ciudadano mencionado que en conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaría la respectiva inspección corporal por cuanto presumían que el mismo tenia en su poder objetos de procedencia dudosa u objetos de interés delictivo, encontrándole en su koala CINCO (05) BALAS CALIBRE 380 AUTO W-W y CUATRO (04) BALAS CALIBRE 380 AUTO R. P. Y cuatro celulares el primero: UN (01) CELULAR MARCA HUAWEY 15 AÑOS, DE COLOR NEGRO CON NARANJA, S/N CT9MAA1751817923, SERIAL DE BATERIA N° BYD740212605; el segundo: UN (01) CELULAR MARCA MOTOROLA DE TAPA DE COLOR NEGRO CON NARANJA, MQ5-4411ª12, BATERIA SERIAL N° SNN5766B, R7I647EHRAJRGI, SIN LA TAPA DE LA BATERIA. El Tercero: UN (01) CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON GRIS CON TAPA, SERIAL N° 0515645GO1312, SERIAL DE BATERIA 0670388380257N076425026295, El Cuarto: UN (01) CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR AZUL, SLAIDER, SERIAL N° R7VQ666139F, MODELO AB043446BN, una vez obtenidas estas evidencias procedieron a solicitarle su respectiva documentación quedando identificado como: RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.662.862, nacido el 11/12/65, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Piñal, San Rafael, calle 2, carrera 3, casa N° 8, Estado Táchira, teléfono 0414-7113257, al obtener esta información se le notificó de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que quedaba detenido Contra el Orden Público, acto seguido fue trasladado a la sede del Comando donde quedó recluido para posteriormente ser trasladado a los órganos competentes; notificándole vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Séptimo de guardia correspondiente, quien dio apertura de la Investigación con numero de causa N° 20F07-0944-09
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.662.862, nacido el 11/12/65, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Piñal, San Rafael, calle 2, carrera 3, casa N° 8, Estado Táchira, teléfono 0414-7113257; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, respondió no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado LEONARDO COLMENARES, quien alego: “ciudadano juez, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en relación de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, y en relación a la medida de coerción la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, Comando en Táriba, le encontraron al ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, encontrándole en su koala CINCO (05) BALAS CALIBRE 380 AUTO W-W y CUATRO (04) BALAS CALIBRE 380 AUTO R. P. Y cuatro celulares el primero: UN (01) CELULAR MARCA HUAWEY 15 AÑOS, DE COLOR NEGRO CON NARANJA, S/N CT9MAA1751817923, SERIAL DE BATERIA N° BYD740212605; el segundo: UN (01) CELULAR MARCA MOTOROLA DE TAPA DE COLOR NEGRO CON NARANJA, MQ5-4411ª12, BATERIA SERIAL N° SNN5766B, R7I647EHRAJRGI, SIN LA TAPA DE LA BATERIA. El Tercero: UN (01) CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON GRIS CON TAPA, SERIAL N° 0515645GO1312, SERIAL DE BATERIA 0670388380257N076425026295, El Cuarto: UN (01) CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR AZUL, SLAIDER, SERIAL N° R7VQ666139F, MODELO AB043446BN.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulada por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma flagrante de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de este caso particular, el imputado podría ser condenado hasta por cinco (05) años de prisión, debido a la comisión del delito imputado por la representación fiscal.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Nula, Estado Apure, nacido en fecha 11 de diciembre de 1965, de 43 años de edad, soltero, hijo de Milton Contreras (F) y de Aída Rodríguez (V), titular de la cedula de identidad N° V- 10.622.862, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Piñal, calle 2 con carrera 3, numero 8, teléfono 0414-7113257; en por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Nula, Estado Apure, nacido en fecha 11 de diciembre de 1965, de 43 años de edad, soltero, hijo de Milton Contreras (F) y de Aída Rodríguez (V), titular de la cedula de identidad N° V- 10.622.862, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Piñal, calle 2 con carrera 3, numero 8, teléfono 0414-7113257; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los trece días del mes de septiembre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
Secretario
Causa Penal 7C-9988-09
CHCL/mav