REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-9989-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SÉPTIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO
IMPUTADO: LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES, Defensor Público
SECRETARIO: Abg. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 11 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Barrio Sucre, SUB INSP. 2522 SIERRA JOHAN, titular de la cedula de identidad N° V- 15.232.544, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraban realizando “OPS” Operativo de Profilaxis Social, en el sector de Barrio Sucre específicamente en la calle 3, en compañía de los efectivos policiales Agente placa 3613 Cordero Arnoldo, titular de la cedula de identidad N° V- 17.861.068, el Agente placa 3617 Sepúlveda Wilmer, titular de la cedula de identidad N° V- 17.862.966 y el Agente placa 3732 Moreno Derly, titular de la cedula de identidad N° V- 18.718.304, cuando observaron aun ciudadano que se desplazaba a pie quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa cambiando su curso al andar y acelerando el paso, motivo por el cual le dieron la coz de alto y le hicieron saber sus sospechas sobre la tenencia y el ocultamiento entre sus ropas de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por e cual le practicaron un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a dentro de un bolsillo interno en el lado derecho de la chaqueta de color verde que tenia puesto el ciudadano (01) Un arma de fuego, tipo revolver de color plata empuñada de madera de color marrón, calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, con el serial visible en el área 78455 del tambor y las inscripciones en el costado derecho del arma (MADE IN U.S.A. MARCAS REGISTRADAS, SMITH & WESSON, SPRINGFIELD, MASS), contentivo en el tambor de 06 conchas percutidas de color dorado, con las inscripciones CAVIM 38SPL, motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado a la comandancia general de la policía del Estado Táchira, en la unidad P-371, al área de receptoría donde quedo identificado como: LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.232.949, natural de Caracas, soltero, alfabeta, residenciado en la calle 18 entre carrera 16 y 17, casa N° 1655 de la Romera; seguidamente se trasladaron al departamento de SIIPOL para introducir los datos del ciudadano y del arma de fuego por el sistema informando el Distinguido 2354 Uribe, que el ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado de Juicio Sección de Adolescente del Estado Táchira, según oficio 2498 del 25/09/2007, documento J-2498, Expediente de Tribunales JU-609-2005, no indica el delito y el arma de fuego aparece como hurtada, serial principal, C5D38896, serial secundario P78455, N° de caso E132696, fecha de denuncia 20/09/1994, hurto genérico, por la Sub. Delegación del CICPC del Estado Barinas, seguidamente le realizaron llamada telefónica a ABG. Kharina Hernández Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, para notificarle sobre la aprehensión del ciudadano dándole apertura a la causa penal 20F07-947-09.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.232.949, natural de Caracas, soltero, alfabeta, residenciado en la calle 18 entre carrera 16 y 17, casa N° 1655 de la Romera; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “yo me encontraba en barrio sucre en el sendero, la cual baje para el leñador a comprar droga cuando llegaron los policías me consiguieron la droga por lo cual pido experticia al revolver para que vean que ahí no aparece mi huella yo en ningún momento agarre ninguna arma y pido una orden de resguardo para que me tengan en el cuartel de prisiones porque yo al penal no puedo bajar temo por mi vida”, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado LEONARDO COLMENARES, quien alego: “Oído lo manifestado por mi defendido, vista las actas que conforman el expediente, así como la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público solicito al ciudadano Juez estime las circunstancias para calificar o no la flagrancia, de acuerdo a la declaración dada por mi defendido, así mismo de conformidad con el artículo 125 numeral 5 solicito como diligencia de investigación al Ministerio Público el levantamiento especial de rastros dactilares en cuanto a la manipulación del arma como evidencia, es por ello que concuerdo con el Ministerio Público con el procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, le encontraron al ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, encontrándole a dentro de un bolsillo interno en el lado derecho de la chaqueta de color verde que tenia puesto el ciudadano (01) Un arma de fuego, tipo revolver de color plata empuñada de madera de color marrón, calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, con el serial visible en el área 78455 del tambor y las inscripciones en el costado derecho del arma (MADE IN U.S.A. MARCAS REGISTRADAS, SMITH & WESSON, SPRINGFIELD, MASS), contentivo en el tambor de 06 conchas percutidas de color dorado, con las inscripciones CAVIM 38SPL.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulada por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma flagrante de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de este caso particular, el imputado podría ser condenado hasta por cinco (05) años de prisión, debido a la comisión del delito imputado por la representación fiscal.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04 de mayo de 1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Luis Vivas (F) y de Milagro Domínguez (V), titular de la cedula de identidad N° V- 19.235.949, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Romera, casa número 16-25, calle 18 con carrera 16 y 17, numero de teléfono 0276-3534364; en por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los trece días del mes de septiembre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
Secretario
Causa Penal 7C-9989-09
CHCL/mav