REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-9990-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ LOPEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: CHACÓN JOSÉ
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIO: Abg. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 12 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Colón, C/2do 1737 RAMIREZ JOSÉ, portador de la cedula de identidad N° V- 10.178.549, siendo las 04:40 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo se acercó un ciudadano quien conducía una motocicleta no identificándose donde notificó que se trasladara para la aldea la San Juana, calle principal, casa N° 89, la cual se estaba cometiendo una Violencia Familiar motivado a esto me traslade al sitio a bordo de la unidad Radio patrullera P-372 en compañía del funcionario policial DISTINGUIDO 2330 TORRES JAIRO, cuando al llegar al sitio observamos un ciudadano en estado de embriaguez con actitud agresiva que se encontraba en la vía pública, procedieron a dialogar con dicho ciudadano al momento de estar dialogando con dicho ciudadano salieron de una vivienda dos ciudadanos identificándose como: CARMEN LEDES VELAZCO MOLINA (esposa), LEYDI DAYANA CHACÓN VELAZCO (hija), quienes indicaron que habían sido agredidas por el mismo, vista la situación se le manifestó la causa de la detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes insertos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose a la detención Policial teniendo que hacer uso de la fuerza para ser trasladado de manera preventiva hasta la sede de la Comisaría Policial quedando plenamente identificado como: CHACÓN JOSÉ, Venezolano, de 36 años de edad, casado, alfabeto, titular de la cedula de identidad N° V- 9.346.113, de profesión u oficio Albañil, con fecha de nacimiento 31-10-1972, natural de San Cristóbal, residenciado en la Aldea la San Juana, calle principal, casa N° 89, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien para el momento de los hechos vestía pantalón blue-jeans, zapatos de cuero con suela de goma de color marrón y con las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura fuerte, ojos marrones, cabello negro, estatura aproximadamente 1,67. Así mismo verificó los datos de este ciudadano ante el sistema SICOPOLT con el fin de corroborar si presentaba alguna medida de coerción personal siendo atendido por el Dtgo 2932 Duarte, el cual informó que no presenta inconvenientes. De igual manera efectuó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, Doctor José López, notificándole los hechos el cual dio inicio a la investigación 20-F28-527-09.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CHACÓN JOSÉ, Venezolano, de 36 años de edad, casado, alfabeto, titular de la cedula de identidad N° V- 9.346.113, de profesión u oficio Albañil, con fecha de nacimiento 31-10-1972, natural de San Cristóbal, residenciado en la Aldea la San Juana, calle principal, casa N° 89, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ledes Velazco Molina y la niña L.D.C.V.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LOPEZ, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CHACÓN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana Carmen Ledes Velazco Molina y la niña L.D.C.V., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado CHACÓN JOSÉ, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó que NO y en consecuencia expone: “Ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Finalmente el Defensor Abogado LEONARDO COLMENARES alegó: “Ciudadano juez dejo al estudio del Tribunal se sirva calificar la flagrancia de mi defendido, solicito que la causa siga por el procedimiento especial y solicito se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado CHACÓN JOSÉ, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, según denuncia de la ciudadana CARMEN LEDES VELAZCO MOLINA, quien indico que su esposo la había agredido físicamente el día 12/09/09.
La ciudadana CARMEN LEDES VELAZCO MOLINA, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 06:10 horas de la tarde del mismo día por ante la Comisaría Policial Colón, Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 07:15 horas de la noche del día 12/09/09, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima DOS HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado CHACÓN JOSÉ, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte de CARMEN LEDES VELAZCO MOLINA, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CHACÓN JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LEDES VELAZCO MOLINA. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LEDES VELAZCO MOLINA, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado CHACÓN JOSÉ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Salida del ciudadano imputado del hogar común de él y la victima, 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Prohibición de agredir por intermedio de si o por intermedio de terceras personas acoso u hostigamiento a la victima de la presente causa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CHACÓN JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.346.113, de 37 años de edad, casado, alfabeto, de profesión u oficio albañil, residenciado en la aldea la San Juana, Municipio Ayacucho casa sin numero diagonal a la casa alimentaria, teléfono 0416-8790674, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ledes Velazco Molina y la niña L.D.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE 24 HORAS al imputado CHACÓN JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.346.113, de 37 años de edad, casado, alfabeto, de profesión u oficio albañil, residenciado en la aldea la San Juana, Municipio Ayacucho casa sin numero diagonal a la casa alimentaria, teléfono 0416-8790674, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en e l artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ledes Velazco Molina y la niña L.D.C.V., de conformidad con el artículo 92 ordinal primero de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo presentaciones por ante el despacho de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta 30 días.
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDAS DE SEGURIDAD A LA VICTIMA consistentes en: 1.- Salida del ciudadano imputado del hogar común de él y la victima, 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Prohibición de agredir por intermedio de si o por intermedio de terceras personas acoso u hostigamiento a la victima de la presente causa
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los trece días del mes de septiembre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
Secretario
Causa Penal 7C-9990-09
CHCL/mav