REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: Abg. MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA
SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
IMPUTADO: NIETO VALERO LUIS MIGUEL
DEFENSOR: Abg. CESAR HINESTROZA
Defensor Privado
SECRETARIA: Abg. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 11 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Agente JAIMES YOSMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.355.835, placa 146, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje nocturno conduciendo la unidad patrullera PM-13 en compañía del Agente BECERRA JOHANN, se trasladaban por la Av. Libertador a la altura del Hotel Palermo con sentido sur-norte, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes les hacían llamado con señas y gritos, por lo que se detuvieron para verificar la situación, de inmediato los ciudadanos les informaron que dos sujetos los interceptaron en una motocicleta Rally de color gris con azul sometiéndolos y amenazándolos con un arma de fuego para robarle la motocicleta en que se trasladaban, así mismo indicaron que el caucho trasero se encontraba sin aire; por lo que procedieron a dar un recorrido por el sector en la unidad junto a los denunciantes, al llegar a la altura de la entrada del Barrio El Lago, final de la Av. Libertador los dos ciudadanos a bordo de la unidad visualizaron y reconocieron la motocicleta y que efectivamente el sujeto que la conducía era uno de los que le había cometido el robo a mano armada momentos antes, de inmediato procedieron a detenerlo y hacerle la respectiva inspección corporal en la cual no poseía ningún tipo de armamento, le solicitaron la identificación, presentando su cedula de identidad y quedando identificado como: NIETO VALERO LUIS MIGUEL, portador de la cedula de identidad N° V-19.236.451, de nacionalidad venezolana, 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-88, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Lago, calle principal, casa N° 24: quien vestía para el momento una chaqueta blanca, un short beige y unos zapatos deportivos blancos, quien conducía la motocicleta marca único, modelo new jaguar 150, color verde, tipo paseo, serial de carrocería LDXPCKL0471B00360, serial de motor XDL162FMJ06B01473, Placas DBD447, la cual efectivamente había sido robada por este sujeto y que pertenece al ciudadano Ramírez Serrano Jhon Jaime, portador de la cedula de identidad N° V- 18.989.924, venezolano, residenciado en la unidad vecinal, sector Barrio Las Flores, casa sin numero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien se encontraba en compañía del ciudadano Criollo Sánchez José Eloy, portador de la cedula de identidad N° V- 16.541.218, residenciado en Cordero, sitio al cual donde se trasladaba antes de ser objeto de robo, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano autor del hecho y la motocicleta hacia la sede del comando de la policía municipal, e igualmente el denunciante y el testigo, para realizar las respectivas actuaciones policiales así mismo participándole a la Fiscal Segunda de guardia Mónica Yanez, cabe destacar que al ciudadano se les fueron respetados sus derechos constitucionales quedando a ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos NIETO VALERO LUIS MIGUEL; ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Mónica Katiuska Yánez Parra, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NIETO VALERO LUIS MIGUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 de la norma in comento y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez fue impuesto a los ciudadanos NIETO VALERO LUIS MIGUEL, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó: “Lo que se presentó fue que según el chamo con el que yo andaba Ronald que el había tenido un problema con los dos que iban en la moto, entonces a lo que paso la moto el me dijo, nos dirigimos para llegarles a ellos para agarrar la moto pero para robársela sino para esconderla, el les atravesó la moto y cruzo unas palabras con ellos en ese momento fue cuando yo me baje de la moto y el conductor que llevaba la moto yo le dije por las buenas me da la moto y él me la dio sin arma ni violencia yo más nada le dije eso, ahí fue cuando yo arranque la moto y me fui por la avenida Libertador y el otro chamo se quedo atrás y después me paso y se fue y me dejo, cuando yo vi que el me dejo solo, fue cuando yo pensé que me iban a caer a mi solo y yo me dirigí a esconder la moto para después decirle a los chamos que la buscaran, la deje abajo del puente y a lo que el otro chamo se fue para la casa y me dejó botado ahí a lo que yo salí caminando ahí venían las patrullas, ahí ellos me esposaron y me metieron para el camino y me preguntaron que donde esta la moto y apenas entramos ahí estaba y entonces ellos me arrodillaron al piso me preguntaron que donde estaba el otro chamo y me hicieron que le gritara el nombre para ver si el salía y luego me llevaron para la patrulla y detenido hasta la policía”.
Finalmente la Defensa Abogado CESAR HINESTROZA, alegó: “Con la venia de este digno Tribunal quiero dejar sentado que mi representante en ningún momento portaba ninguna clase de arma que incluso en las actas y declaraciones de los funcionarios cuando interceptaron a mi representante dicen textualmente que no le consiguieron ninguna clase de arma, hay que destacar también de que la moto en referencia es propiedad de un funcionario de policía a raíz de eso podemos observar con una claridad meridiana, de que aparecieron tres unidades, dos camionetas y 11 funcionarios para recuperar y volver a tener la moto del funcionario policial, la pregunta es el arma del cual es objeto de supuesto robo con ese agravado de violencia mi representado en ningún momento, ni de palabra, ni de obra amenazo a los ciudadanos que estaban con la moto pinchada, ni mucho menos les hizo un daño del bien jurídico amenazándolo de muerte, que mi representado haya cometido un error por acompañar al ciudadano Ronald Meza para cobrársela de lo que le habían hecho el propietario de la moto, no quiere decir que sea un delincuente, quiero que dejar constancia a este Tribunal que se recogieron casi 200 firmas del Barrio El Lago donde este ciudadano ha vivido sus 20 años de edad con firmas, nombres completos y numero de cedula, el consejo comunal otorgo constancia de residencia y carta de buena conducta, actualmente trabaja en contratos con la alcaldía el ve por sus tres hermanos menores y su madre con lo que gana de obrero, quiero pedir muy respetuosamente a este Tribunal que se le otorgue a mi representado una medida sustitutiva menos gravosa hasta tanto no se desarrolle la audiencia preliminar para que el tenga la oportunidad de ubicar al ciudadano Ronald, ya que fue utilizado como conejillo de indias, por esta razón como no hay ninguna arma incautada por los organismos policiales, nuevamente pido la medida sustitutiva menos gravosa a la que a bien este digno tribunal quiera imponer, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, practican la detención del ciudadano NIETO VALERO LUIS MIGUEL, quien conducía la motocicleta marca único, modelo new jaguar 150, color verde, tipo paseo, serial de carrocería LDXPCKL0471B00360, serial de motor XDL162FMJ06B01473, Placas DBD447, la cual efectivamente había sido robada por este sujeto y que pertenece al ciudadano Ramírez Serrano Jhon Jaime, portador de la cedula de identidad N° V- 18.989.924, venezolano, residenciado en la unidad vecinal, sector Barrio Las Flores, casa sin numero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien se encontraba en compañía del ciudadano Criollo Sánchez José Eloy, portador de la cedula de identidad N° V- 16.541.218, residenciado en Cordero.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el mismo momento de la comisión del punible, según la propia acta policial, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NIETO VALERO LUIS MIGUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y del acta de entrevista de imputado en la que se deja constancia de la aprehensión y de los hechos ocurridos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, además de las otras actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NIETO VALERO LUIS MIGUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NIETO VALERO LUIS MIGUEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de noviembre de 1988, de 20 años de edad, soltero, hijo de Luis Nieto (V) y de María Valero (V), titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.451, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio El Lago, calle principal, numera de casa 24, La Machiri, numero de teléfono de la mamá 0414-7149124; en por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado NIETO VALERO LUIS MIGUEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de noviembre de 1988, de 20 años de edad, soltero, hijo de Luis Nieto (V) y de María Valero (V), titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.451, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio El Lago, calle principal, numera de casa 24, La Machiri, numero de teléfono de la mamá 0414-7149124; en por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los trece días del mes de septiembre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
Secretario
Causa Penal 7C-9991-09
CHCL/mav