REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

CAUSA PENAL Nº 7C-10012-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA,
VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES
INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: VIVAS SALAS CARLOS ADRIAN
DEFENSORA: Abg. BELKYS XIOMARA PEÑA (Defensora Pública)
SECRETARIO: Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, efectivo DISTINGUIDO 3189 JONATHAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.269.183, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad P-576. por el sector la Machiri, en compañía del agente 3576 JOSÉ ZAMBRANO, recibieron reporte vía radio transmisor por la central de emergencia 171, indicando que se trasladará al sector de Santa Teresa, Urbanización los Teques, bloque 19, apartamento 03-01, donde se encontraba un ciudadano bajo los efectos del alcohol, alterando la paz y tranquilidad del hogar, causando daños materiales, de inmediato se trasladaron al sitio, una vez allí se entrevistaron con el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO VIVAS RAMIREZ, titular de cedula de identidad N° V- 5.678.862, quien informó que su hijo se encontraba en las escalera y había ocasionando daños materiales en el apartamento y había agredido física y verbalmente a todo el grupo familiar, subieron hacia las escaleras en compañía del ciudadano, donde visualizaron a un ciudadano que vestía franela de color blanco, pantalón jean azul y zapatos deportivos de color blanco, rojo y marrón, se encontraba dialogando con otro ciudadano que se identificó como Héctor Sotero, quien se encontraba tranquilizándolo, procedieron a intervenir policialmente, donde pudieron constatar que el ciudadano presentaba rastros de sangre y aliento etílico, indicándole sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, no encontrándole nada de interés policial, en vista al señalamiento en su contra procedieron a indicarle la causa de la detención y a leerle los derechos constitucionales y legales de acuerdo al artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal y artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo trasladaron a la comandancia general, inmediatamente lo trasladaron al ambulatorio de Puente Real, donde fue valorado por el médico de guardia, Doctora Analeda Regalado, médico cirujano, CMT 3926 M.S. 70.671, quien emitió constancia médica, indicando tratamiento ambulatorio, siendo trasladado a la comandancia general, específicamente área de receptoría, donde quedo identificado como: CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.605.474, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1981, natural de San Cristóbal, residenciado en el sector Santa Teresa, urbanización Los Teques, bloque 19, apartamento 03-01. Posteriormente se trasladaron al área de reseña, donde el funcionario de guardia indicó que dicho ciudadano presenta registro policial, anexo copia fotostática de ficha de detenido, seguidamente se trasladó al área de SICIPOLT, donde la funcionario de guardia C/do. 033 CLAVIJO, indicó que no presenta inconvenientes ante el sistema, posteriormente le efectuaron llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora, quien apertura la causa fiscal N° 20F18-1174-09, anexo denuncia 412, 413, entrevista 414 y 415.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.605.474, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1981, natural de San Cristóbal, residenciado en el sector Santa Teresa, urbanización Los Teques, bloque 19, apartamento 03-01; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Alicia Salas de Vivas y Doucarly Annallyn Vivas Salas y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Alejandro Vivas Ramírez.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Alicia Salas de Vivas y Doucarly Annallyn Vivas Salas y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Alejandro Vivas Ramírez, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó que no deseaba rendir declaración.
Finalmente la Defensora BELKYS XIOMARA PEÑA alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, tiene su residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado, solicito la imposición de una medida cautelar de las que a bien tenga tomar el Tribunal y para el caso que el Tribunal considere la privación solicito sea la policía del estado por la naturaleza del delito, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, según denuncia de la ciudadana CARMEN ALICIA SALAS DE VIVAS, la agredió, el día 15/09/09.

La ciudadana CARMEN ALICIA SALAS DE VIVAS expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, poco después de las 6:40 horas de la mañana del mismo día por ante la Policía del Estado Táchira.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 11:00 horas de la mañana del día 15/09/09, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima en MENOS DE UNA HORA después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte de CARMEN ALICIA SALAS DE VIVAS, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Alicia Salas de Vivas y Doucarly Annallyn Vivas Salas y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Alejandro Vivas Ramírez. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulada por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Alicia Salas de Vivas y Doucarly Annallyn Vivas Salas y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Alejandro Vivas Ramírez, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma flagrante de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de este caso particular.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Alicia Salas de Vivas y Doucarly Annallyn Vivas Salas y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Alejandro Vivas Ramírez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 25-07-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V_ 14.605.474, de profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alisa Salas de Vivas (v) y de Duglas Alejandro Vivas (v), residenciado en la Urb. Los Teques, bloque 19, apartamento 03-01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-0919527, 0276-3412973, en por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Alicia Salas de Vivas y Doucarly Annallyn Vivas Salas y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Alejandro Vivas Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ADRIAN VIVAS SALAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 25-07-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V_ 14.605.474, de profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alisa Salas de Vivas (v) y de Duglas Alejandro Vivas (v), residenciado en la Urb. Los Teques, bloque 19, apartamento 03-01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-0919527, 0276-3412973; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Alicia Salas de Vivas y Doucarly Annallyn Vivas Salas y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Alejandro Vivas Ramírez, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el traslado al hospital Central de San Cristóbal, a los fines que sea evaluado en el departamento de Neurocirugía, en la Unidad de Pacientes Agudos y a Psiquiatría Forense, a los fines legales consiguientes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo octavo del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2009.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
Secretario
Causa Penal 7C-10012-09
CHCL/mav