REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. NNANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA
DELITO: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADOS: RUÍZ COLMENARES ANFONY MADICSON, RUÍZ
COLMENARES EDICXON ALFONSO Y RUÍZ
COLMENARES JEFFERSON ROBERTO
DEFENSORES: Abg. BELKYS PEÑA (defensora Privada) y JOSÉ ECTELIO
GOMEZ COLMENARES (Defensor Privado)
SECRETARIO: Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 15 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, AGENTE SIERRA P. YENDDER J. adscrito a la Brigada contra Homicidios deja constancia de la siguiente diligencia continuando con las investigaciones relacionadas a la causa penal numero I-169.566 aperturada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO) el cual dirige la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, bajo el numero de Causa 20F03-0785-09, y dándole cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada por el Tribunal de Control numero 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del Abogado JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ, según Asunto principal 7C-S-607, de fecha 08 de septiembre de 2009, se trasladó en compañía de los funcionarios Sub Comisario MARCOS ROJAS, Inspector LUIS ANTELÍA, Inspector VIRGILIO MOLINA, Sub Inspector WILMER JAIMES, HÉCYOR GÁMEZ, NIXON BUENO, Detectives WILSON ALVIAREZ, PATRICIA HERRERA, JHONNY BARREIRO, Agentes NANCYDIAZ y KEVIN MONEDERO, en las unidades identificadas P-703; P-49; P-95; hacía EL SECTOR PIRINEOS I, LOTE C, VEREDA 32 CON VEREDA 11, CASA N° 16 DE ESTA CIUDAD ESTADO TÁCHIRA, a fin de dar cumplimiento a lo antes expuesto. Una vez en el sector antes referido, le hicieron acompañar por los ciudadanos: 1.- GEOVANNY ALFONSO ARIAS RUÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 16-09-1975, de 33 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Sucre, calle campo 32, titular de la cedula de identidad V-12.229.727; 2.- JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 15-12-1978, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Sucre, vereda 1, casa N° 4, de ésta ciudad, teléfono 0416-7793134, titular de la cedula de identidad N° V- 13.550.111; quienes fungieron como testigos en el presente acto y estando frente a la puerta, luego de tocar en reiteradas oportunidades las puertas de la citada vivienda, se pudo observar cuando un sujeto levantó la cortina de una de las ventanas del inmueble, al quien al identificar a los funcionarios, manifestándole que abriera las puertas del inmueble, se pudo observar cuando este ciudadano salió corriendo en compañía de dos sujetos más al interior del inmueble por un pasillo, seguidamente y tomando las previsiones pertinentes del caso, se procedió a tocar nuevamente las puertas de la residencia, trascurridos 7 minutos aproximadamente, desde el interior de la vivienda se escuchó una voz masculina que gritó fuertemente que abriría las puertas, el referido ciudadano quedó identificado como: ANFONY MADICSON RUIZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de ésta ciudad, fecha de nacimiento 10-01-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la dirección antes citada, teléfono no aportó, titular de la cedula de identidad N° V- 18.989.164, a quien luego de identificarse y exponerle las razones de la presencia de dicha comisión, manifestó ser el propietario de la vivienda, permitiendo el acceso al referido inmueble, una vez en el interior se pudo observar a dos sujetos más, quienes quedaron identificados como: 1.- RUIZ COLMENARES EDICXON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30-03-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Pirineos I, lote F, vereda 2, casa N° 6, teléfono no aportó, titular de la cedula de identidad N° 17.812.226, hijo de Seida Colmenares y German Alfonso Rúiz; 2.- RUIZ COLMENARES JEFFERSON ROBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de ésta ciudad, fecha de nacimiento 25-02-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 6, casa N° 7, teléfono no aporto, titular de la cedula de identidad N° V- 20.624.821, de igual modo hizo acto de presencia una ciudadana quien manifestó ser hermana de la propietaria de la vivienda de nombre COLMENARES RIOS CARMEN JACKELINE, quedando identificada de la siguiente manera: ALEIDA YOLIMAR COLMENARES RIOS, venezolana, natural de ésta ciudad, fecha de nacimiento 18-01-1971, de 38 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, planta baja, teléfono 0424-7179674, titular de la cedula de identidad N° V- 10.161125, por lo que los funcionarios Sub Comisario MARCOS ROJAS, Inspector VIRGILIO MOLINA, Agente NANCY DIAZ y el compareciente, procedieron a verificar cada una de las áreas del interior del inmueble en referencia en presencia de los supramencionados ciudadanos, dando como resultado lo siguiente: en la segunda habitación de la izquierda vista del observador se localizó sobre un estante elaborado de madera, revestido de pintura de color marrón UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR, DE UUNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DE COLMENARES RIOS CARMEN JACKELINE, V- 9.247.998, FECHA DE NACIMIENTO 09-10-1969. POSTERIORMENTE EN EL INTERIROR DEL BAÑO DE LA VIVIENDA, SOBRE LA TAPA DEL ASIENTO DEL INODORO EXPARCIDOS SOBRE LA MISMA, SE OBSERVARON RESTOS VEGETALES, DE IGUAL MODO Y AL INSPECCIONAR EL INTERIOR DE UNA PAPELERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO PRESENTE EN LA CITADA ÁREA SE PUDO LOCALIZAR EN EL INTERIOR DE LA MISMA, TRES (03) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO EN EL INTERIOR DEL LOS MISMOS RESTOS DE VEGETAL CON UN OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, DE IGUAL MODO UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN EL INTERIOR DEL MISMO RESTOS DE VEGETAL CON UN OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, ASIMISMO SE OBSERVA UN TROZO DE RESTOS DE VEGETAL CON UN OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, SIN ENVOLTORIO ALGUNO, SEGUIDAMENTE Y AL REVISAR EL INTERIOR DE LA COCINA DEL INMUEBLE SOBRE UN GAVINETE ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN EN UNO DE SUS EXTREMOS SE PUDO LOCALIZAR UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO EN EL INTERIOR DEL MISMO RESTOS DE VEGETAL CON UN OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, ASI MISMO SOBRE UN MESÓN ELABORADO DE CEMENTO, SE HAYA UNA BALANZA DE COLOR BLANCO, MARCA CAMBY, CAPACIDAD DE PESO MAX. 5 KILOGRAMOS; PESO MIN 20 GRAMOS, ADYACENTE A LA MISMA UNA PLACA ELABORADA EN MATERIAL MATÁLICO, EN SU INTERIOR SE REFLEJA LOS COLORES DE LA BANDERA NACIONAL, EN SU PARTE SUPERIOR SE LEE LAS INSCRIPCIONES REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU PARTE INTERIOR SE LEE TÁCHIRA, SIGNADA CON LA NOMENCLATURA AAOH91S, POSTERIORMENTE Y EN EL PORCHE DE LA VIVIENDA EN CUESTIÓN, SE HAYA UN VEHÍCULO MOTO, DE COLOR PLATEADO, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, CON LA APARIENCIA DE LAS CONOCIDAS COMUNMENTE HARLEY DAVIDSON. Seguidamente y por ser un delito flagrante y siendo las 07:00 horas de la mañana, se le leyeron los Derechos del imputado en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal vigente, a los ciudadanos: 1.- ANFONY MADICSON RUÍAZ COLMENARES, con cedula de identidad N° V- 18.989.164; 2.- RUÍZ COLMENARES EDICXON ALFONSO, con cedula de identidad N° V- 17.812.226; 3.- RUÍZ COLMENARES JEFFERSON ALFONSO, con cedula de identidad N° V- 20.624.821. Las evidencias antes descritas fueron fijadas colectadas y debidamente embaladas y rotuladas a fin de que se le practiquen las respectivas experticias. De igual modo se fijó la respectiva Inspección Técnica la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente, en el lugar se realizó la respectiva acta manuscrita firmando cada uno de los presentes, la cual se anexa a la presente. Para finalizar los tres ciudadanos arriba mencionados al igual que los testigos del procedimiento, fueron trasladados. La ciudadana: ALIDA YOLIMAR COLMENARES RIOS, con cedula de identidad N° V- 10.161.125, se le notificó que debía comparecer a fin de rendir su respectiva entrevista. Una vez es ésta Sub Delegación se procedió a verificar por ante el sistema de información policial (SIIPOL) a los ciudadanos detenidos al igual que el numero de placa AAOH91S, informando el funcionarios Sub Inspector HÉCTOR GÁMEZ, que en el enlace CICPC-ONIDEX los datos corresponder a cada uno de los supramencionados ciudadanos, de igual manera que la placa antes mencionada NO registra de igual modo NO se encuentra solicitada. Se asigno respectivo control de Investigaciones signado con la nomenclatura I-170.467 por la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, del procedimiento en cuestión, tuvo conocimiento la Fiscalía 11° del Ministerio Público de ésta ciudad, a cargo de la Abogada KATTY GALVIZ, signándole al mismo la causa fiscal 20F11-0253-09, de igual modo la referida Representante Fiscal indicó que los ciudadanos detenidos fueron llevados en calidad de DETENIDOS a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, a ordenes de su oficina, de igual modo que las actuaciones fueran llevadas con la presuma del caso a su oficina. Para finalizar procedieron a elaborar la presente acta a fin de dejar asentado el resultado de la diligencia policial efectuada.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: RUÍZ COLMENARES ANFONY MADICSON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.989.164, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ríos (v) y de Heber Alfonso Ruíz (v), residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 7, casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7638790; RUIZ COLMENARES EDICXON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.812.226, estado civil soltero, hijo de Zaida Colmenares (v) y de Germán Alfonso Ruíz (v), de profesión u oficio vendedor en un carrito de perros, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 7, casa N° 6, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0476-3554110; RUIZ COLMENARES JEFFERSON ROBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-02-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.624.821, estado civil soltero, de Zaida Colmenares (v) y de Germán Alfonso Ruíz (v), de profesión u oficio parrillero, residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 6, casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RUÍZ COLMENARES ANFONY MADICSON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.989.164, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ríos (v) y de Heber Alfonso Ruíz (v), residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 7, casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7638790; RUIZ COLMENARES EDICXON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.812.226, estado civil soltero, hijo de Zaida Colmenares (v) y de Germán Alfonso Ruíz (v), de profesión u oficio vendedor en un carrito de perros, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 7, casa N° 6, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0476-3554110; RUIZ COLMENARES JEFFERSON ROBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-02-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.624.821, estado civil soltero, de Zaida Colmenares (v) y de Germán Alfonso Ruíz (v), de profesión u oficio parrillero, residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 6, casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso a los imputados RUÍZ COLMENARES ANFONY MADICSON, RUIZ COLMENARES EDICXON ALFONSO y RUIZ COLMENARES JEFFERSON ROBERTO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestaron que NO.
Seguidamente, a la Defensora Pública Penal, Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto el delito que se le imputa a mis defendidos no excede en su pena máxima de 10 años lo cual de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal desvirtúa el peligro de fuga a aunado al hecho que mis defendidos son ciudadanos venezolanos tiene residencia dentro de la jurisdicción del Estado, no consta que registren antecedentes penales y estén dispuestos a cumplir con las obligación del tribunal solito una media cautelar las del contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que bien tenga a y me adhiero a lo solicitado en cuanto a lo que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario a los fines realizar las investigaciones correspondientes, es todo”.
Finalmente el abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES, “Ciudadano Juez quiero adherirme al procedimiento solicitado y oída la exposición del Ministerio Publico y aun que no esta determinado a que persona se le incauto la droga y como tampoco tenemos dentro de la investigación inicial a las experticias que determinan que mi defendido es un consumidor y como sabemos los consumidores son unos enfermos es por lo que solicito ciudadano juez una media cautelar menos gravosa a la privación de libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en y estado y de fácil ubicación y el delito a imputársele no llega a 10 años, no hay peligro de fuga, por lo tanto con mucho respeto a la ciudadana fiscal solito en sus investigaciones practicar la prueba psiquiátrica para determinar que es un consumidor, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación penal de fecha 15 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que continuando con las investigaciones relacionadas a la causa penal numero I-169.566, bajo el numero de Causa 20F03-0785-09, y dándole cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, según Asunto principal 7C-S-607, se trasladaron, en las unidades identificadas P-703; P-49; P-95; hacía EL SECTOR PIRINEOS I, LOTE C, VEREDA 32 CON VEREDA 11, CASA N° 16 DE ESTA CIUDAD ESTADO TÁCHIRA, a fin de dar cumplimiento a lo antes expuesto. Una vez en el sector antes referido, los funcionarios Sub Comisario MARCOS ROJAS, Inspector VIRGILIO MOLINA, Agente NANCY DIAZ y el compareciente, procedieron a verificar cada una de las áreas del interior del inmueble en referencia en presencia de los supramencionados ciudadanos, dando como resultado lo siguiente: en la segunda habitación de la izquierda vista del observador se localizó sobre un estante elaborado de madera, revestido de pintura de color marrón UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR, DE UUNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DE COLMENARES RIOS CARMEN JACKELINE, V- 9.247.998, FECHA DE NACIMIENTO 09-10-1969. POSTERIORMENTE EN EL INTERIROR DEL BAÑO DE LA VIVIENDA, SOBRE LA TAPA DEL ASIENTO DEL INODORO EXPARCIDOS SOBRE LA MISMA, SE OBSERVARON RESTOS VEGETALES, DE IGUAL MODO Y AL INSPECCIONAR EL INTERIOR DE UNA PAPELERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO PRESENTE EN LA CITADA ÁREA SE PUDO LOCALIZAR EN EL INTERIOR DE LA MISMA, TRES (03) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO EN EL INTERIOR DEL LOS MISMOS RESTOS DE VEGETAL CON UN OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, DE IGUAL MODO UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN EL INTERIOR DEL MISMO RESTOS DE VEGETAL CON UN OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, ASIMISMO SE OBSERVA UN TROZO DE RESTOS DE VEGETAL CON UN OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, SIN ENVOLTORIO ALGUNO, SEGUIDAMENTE Y AL REVISAR EL INTERIOR DE LA COCINA DEL INMUEBLE SOBRE UN GAVINETE ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN EN UNO DE SUS EXTREMOS SE PUDO LOCALIZAR UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO EN EL INTERIOR DEL MISMO RESTOS DE VEGETAL CON UN OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, ASI MISMO SOBRE UN MESÓN ELABORADO DE CEMENTO, SE HAYA UNA BALANZA DE COLOR BLANCO, MARCA CAMBY, CAPACIDAD DE PESO MAX. 5 KILOGRAMOS; PESO MIN 20 GRAMOS, ADYACENTE A LA MISMA UNA PLACA ELABORADA EN MATERIAL MATÁLICO, EN SU INTERIOR SE REFLEJA LOS COLORES DE LA BANDERA NACIONAL, EN SU PARTE SUPERIOR SE LEE LAS INSCRIPCIONES REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU PARTE INTERIOR SE LEE TÁCHIRA, SIGNADA CON LA NOMENCLATURA AAOH91S, POSTERIORMENTE Y EN EL PORCHE DE LA VIVIENDA EN CUESTIÓN, SE HAYA UN VEHÍCULO MOTO, DE COLOR PLATEADO, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, CON LA APARIENCIA DE LAS CONOCIDAS COMUNMENTE HARLEY DAVIDSON
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en el mismo momento de la comisión del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos RUÍZ COLMENARES ANFONY MADICSON, RUIZ COLMENARES EDICXON ALFONSO y RUIZ COLMENARES JEFFERSON ROBERTO, encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RUÍZ COLMENARES ANFONY MADICSON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.989.164, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ríos (v) y de Heber Alfonso Ruíz (v), residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 7, casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7638790; RUIZ COLMENARES EDICXON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.812.226, estado civil soltero, hijo de Zaida Colmenares (v) y de Germán Alfonso Ruíz (v), de profesión u oficio vendedor en un carrito de perros, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 7, casa N° 6, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0476-3554110; RUIZ COLMENARES JEFFERSON ROBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-02-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.624.821, estado civil soltero, de Zaida Colmenares (v) y de Germán Alfonso Ruíz (v), de profesión u oficio parrillero, residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 6, casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, encuadra en el delito deDISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en aprehensión de los imputados RUÍZ COLMENARES ANFONY MADICSON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.989.164, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ríos (v) y de Heber Alfonso Ruíz (v), residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 7, casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7638790; RUIZ COLMENARES EDICXON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.812.226, estado civil soltero, hijo de Zaida Colmenares (v) y de Germán Alfonso Ruíz (v), de profesión u oficio vendedor en un carrito de perros, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 7, casa N° 6, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0476-3554110; RUIZ COLMENARES JEFFERSON ROBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-02-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.624.821, estado civil soltero, de Zaida Colmenares (v) y de Germán Alfonso Ruíz (v), de profesión u oficio parrillero, residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 6, casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados RUÍZ COLMENARES ANFONY MADICSON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.989.164, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ríos (v) y de Heber Alfonso Ruíz (v), residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 7, casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7638790; RUIZ COLMENARES EDICXON ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.812.226, estado civil soltero, hijo de Zaida Colmenares (v) y de Germán Alfonso Ruíz (v), de profesión u oficio vendedor en un carrito de perros, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 7, casa N° 6, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0476-3554110; RUIZ COLMENARES JEFFERSON ROBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-02-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.624.821, estado civil soltero, de Zaida Colmenares (v) y de Germán Alfonso Ruíz (v), de profesión u oficio parrillero, residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 6, casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo moto de color plateado sin marca ni modelo aparente con la apariencia de las conocidas comúnmente como Herley Davidson, de conformidad con el artículo 66 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
Secretario
Causa Penal 7C-10013-09
CHCL/mav