REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10015-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JAIRO ESCALANTE PERNIA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE
FRUSTACIÓN
IMPUTADO: GARCIA GARCIA MIGUEL ANGEL
DEFENSORA: Abg. BELKYS XIOMARA PEÑA (Defensora Pública)
SECRETARIO: Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Estado Táchira Comisaría Uribante, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se recibió llamada telefónica del efectivo de nombre: DISTINGUIDO 2990 SALAS DANNY, quien se encontraba de servicio en el puesto policial laguna de García parroquia Juan Pablo Peñaloza, quien indicó que se trasladaba por sus propios medios un ciudadano con herida de bala en la región del abdomen, por su puesta arma de fuego. Al trasladarse al hospital San Roque de esa localidad en la unidad P-374 en compañía del funcionario: DISTINGUIDO 1832 HERNANDEZ VIRGILIO, al llegar al hospital observaron dos ciudadanos, el primero (01) quien vestía para el momento, pantalón jean de color verde, camisa de vestir a cuadros de color verde, botas de caucho color negras y sombrero de caña color blanco, quien presentaba para el momento una herida abierta en su mano izquierda, e indicó que había sido a consecuencia de una caída cuando estaba trabajando con ganado, a quien le preguntaron su procedencia y el mismo indicó que vivía en la aldea Laguna de García. Quedando identificado con el nombre: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, Venezolano, con cedula de identidad N° V- 3.243.439, con fecha de nacimiento 24-09-1939, edad 70 años, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, residenciado en la Laguna de García la Central. El segundo (01) ciudadano vestía para el momento una franela de color rojo con rallas azules, un pantalón jean de color azul, zapatos de cuero marrón, quien para el momento presentaba herida en el abdomen por supuesta arma de fuego, quedando identificado como: SUAREZ JEAN CARLOS, Venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.890.182, con fecha de nacimiento 17-11-1977, de edad 32 años, de estado civil soltero, de profesión agricultor, natural de San Cristóbal, residenciado en la Laguna de García parte baja casa S/N. El mismo señalaba al ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA, como la persona que le causó la herida que presentaba en la región del abdomen por arma de fuego. Quienes fueron atendidos por el doctor de guardia para el momento: IPG DAVID SANTANA SANCHEZ, con cedula de identidad N° V- 16.983.591, quien le diagnosticó al primero (01) fractura abierta del tercer (03) dedo de la mano izquierda, quedando en observación bajo custodia policial para luego ser referido en horas de la mañana al hospital central de San Cristóbal. Al segundo (02) le diagnosticó herida por arma de fuego abdominal no penetrante siendo dado de alta. Hecho ocurrido en la plaza bolívar de la Laguna de García parroquia Juan Pablo Peñaloza. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al fiscal de guardia para el momento Dr. JAIRO ESCALANTE, quien indicó que el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, quedará detenido por la causa de intento de homicidio bajo el número del causa 20F1-9791-09. Al mismo se le notificaron sus derechos al indicarle su detención. El ciudadano SUAREZ JEAN CARLOS, fuera presentado al médico forense y presentado a su despacho, al lugar del hecho se traslado el funcionario: DISTINGUIDO 2990 SALAS DANNY, con el fin de localizar el arma de fuego, siendo negativa encontrar la misma.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, Venezolano, con cedula de identidad N° V- 3.243.439, con fecha de nacimiento 24-09-1939, edad 70 años, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, residenciado en la Laguna de García la Central, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
El imputado MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, fue informado por el Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole íntegramente el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano que, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso voluntariamente: “Lo que pasó fue que el otro me pego una pedrada y yo entonces me defendí y bueno pasó lo que pasó, es todo”.
Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público BELKYS XIOMARA PEÑA quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, tiene su residencia fija dentro de la jurisdicción del estado, solicito la imposición de una medida cautelar de las que a bien tenga tomar el Tribunal y para el caso que el Tribunal considere la privación solicito sea la policía del Estado, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Uribante, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, que al llegar al hospital observaron dos ciudadanos, el primero (01) quien presentaba para el momento una herida abierta en su mano izquierda, e indicó que había sido a consecuencia de una caída cuando estaba trabajando con ganado, a quien le preguntaron su procedencia y el mismo indicó que vivía en la aldea Laguna de García. Quedando identificado con el nombre: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, Venezolano, con cedula de identidad N° V- 3.243.439, con fecha de nacimiento 24-09-1939, edad 70 años, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, residenciado en la Laguna de García la Central. El segundo (01) ciudadano quien para el momento presentaba herida en el abdomen por supuesta arma de fuego, quedando identificado como: SUAREZ JEAN CARLOS, Venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.890.182, con fecha de nacimiento 17-11-1977, de edad 32 años, de estado civil soltero, de profesión agricultor, natural de San Cristóbal, residenciado en la Laguna de García parte baja casa S/N. El mismo señalaba al ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA, como la persona que le causó la herida que presentaba en la región del abdomen por arma de fuego; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, y las actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que hoy nos ocupa, este Juzgador considera que la libertad del imputado MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa, quien aquí decide, su presencia por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo; que la pena a imponer no sobrepasa los seis años de prisión y que el hoy imputado, resultó herido en el forcejeo anterior a su detención. Por estas consideraciones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Obligación de presentar dos custodios venezolanos que se hagan responsables de presentarlo al proceso, 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos, 4.- Prohibición de portar armas de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido el 24-09-1939, de 69 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.243.439, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil casado, residenciado en el sector la Laguna de García, Barrio Central, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, teléfono No suministro, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO.- SE ACUERDA TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido el 24-09-1939, de 69 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.243.439, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil casado, residenciado en el sector la Laguna de García, Barrio Central, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, teléfono No suministro; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Obligación de presentar dos custodios venezolanos que se hagan responsables de presentarlo al proceso, 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos, 4.- Prohibición de portar armas de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ACUERDA EL TRASLADO A LA MEDICATURA FORENSE, a los fines que le practiquen la valoración correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de libertad una vez materializada la Medida.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2009.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
Secretario


Causa Penal 7C-10015-09
CHCL/mav