REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-9932-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
DELITOS: ROBO ARREBATON
IMPUTADOS: RICARDO JOSÉ PARALES Y EDWIN CALDERON CASTRO
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA (Pública).
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 06 de agosto de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, CABO PRIMERO PLACA 666 WILLIAMS CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.496.482, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie, en compañía, del efectivo CABO SEGUNDO PLACA 281 GIOVANNY ROA, en el centro de la ciudad, específicamente cuando se desplazaban por la calle 13 con Séptima Avenida diagonal a la Villa de los buhoneros, visualizaron a dos ciudadanos quienes venían en veloz carrera en la misma dirección que los funcionarios y detrás de estas personas venía otro ciudadano quien gritaba a viva voz que los detuvieran pues estas personas acaban de robar, es por ello que se alertaron y procedieron de manera inmediata a cercarle el paso a los ciudadanos, logrando intervenirlos policialmente, seguidamente al lugar se apersonó quien solicitaba la ayuda e informó que estas dos personas momentos antes acababan de robarle el dinero de la pensión a su abuelo de 92 años de edad, en momentos que este se desplazaba por la Séptima Avenida, esquina calle 14 diagonal al hotel Dinastía, estos dos ciudadanos lo acercaron y luego de someterlo le quitaron su dinero, es por esto que este ciudadano al observar la situación, ya que se encontraba a pocos metros del lugar del hecho, de forma inmediata se dirigió hacia los agresores quienes al notar su presencia emprendieron la huida y este logro seguirlos hasta el momento que fueron interceptados por la comisión policial. Por esta información les manifestaron a ambos ciudadanos intervenirlos debido a las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de tráfico restringido por la ley, se le invito a que exhibiera el contenido de sus bolsillo pero se negaron a nuestra petición, es por esto que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés policial. Por su estado flagrante y el señalamiento en contra de los intervenidos procedieron a manifestarles la causa de la detención, leyéndole sus derechos artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aseguraron y se trasladaron a la sede de la Comandancia General de la Policía Táchira, específicamente al área de receptoría donde estas personas quedaron plenamente identificados como: 1.- RICARDO JOSÉ PARALES, Colombiano, indocumentado, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-84, residenciado en Hotel Bananas del Terminal, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero. 2.- EDWIN CALDERON CASTRO, colombiano, indocumentado, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-85, residenciado en el Corozo, Hotel Casa Blanca, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero. De igual forma estos ciudadanos fueron verificados ante el sistema SIIPOL donde los funcionarios de guardia manifestaron que el ciudadano Ricardo José Perales, no presenta inconvenientes ante el sistema, pero el ciudadano Edwin Calderón, presenta dos solicitudes por el sistema: 1.- Solicitado De fecha 12-01-09, Por el Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira, por el delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Expediente 6C-8438-07. 2.- Solicitado de fecha 04-12-08, por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Táchira, por el delito en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Expediente 4C-8550-06. El ciudadano agraviado quien quedo identificado como: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, de 92 años de edad, este manifestó no recordar su número de cedula debido a su avanzada edad, no formuló denuncia del caso pero le fue tomada entrevista 345, la cual anexo a al presente acta al ciudadano Ibson Eduardo Cárdenas Méndez, Venezolano, cedula de identidad N° 10.177.903, quien es el nieto del agraviado y la persona que los perseguía. Del procedimiento conoció vía telefónica el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Doctora Gioconda Cruzado, quien aperturó causa Fiscal 20-F07-801-09.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos RICARDO JOSÉ PARALES Y EDWIN CALDERON CASTRO, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DIONANGEL BARBOZA DELGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En fecha 07/08/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención de los ciudadanos RICARDO JOSÉ PARALES Y EDWIN CALDERON CASTRO, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto a los imputados RICARDO JOSÉ PARALES Y EDWIN CALDERON CASTRO.
En fecha 31/08/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa a los imputados RICARDO JOSÉ PARALES Y EDWIN CALDERON CASTRO de autos de la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RICARDO JOSÉ PARALES Y EDWIN CALDERON CASTRO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo planteó un cambio de calificación para los imputados.
El Juez impuso a los imputados RICARDO JOSÉ PARALES Y EDWIN CALDERON CASTRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, RICARDO JOSÉ PARALES manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Así mismo el imputado EDWIN CALDERON CASTRO libremente expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos RICARDO JOSÉ PARALES Y EDWIN CALDERON CASTRO, en esta audiencia has admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ PARALES Y EDWIN CALDERON CASTRO, por la presunta comisión de delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los acusados a ENDER MIGUEL SARMIENTO y DIONANGEL BARBOZA DELGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es la siguiente:
En el artículo 456 del Código Penal sanciona el delito de ROBO ARREBATON, con una pena de dos (02) a seis (06) años, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el término medio de la pena, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Por lo que este Juzgado condena a los ciudadanos RICARDO JOSÉ PARALES Y EDWIN CALDERON CASTRO, a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN CON EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚIBLICO en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ PARALES, quien dice ser Colombiano, natural de Arauca, Zarabina, República de Colombia, indocumentado, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-02-1984, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Josefa (v), residenciado en Hotel Banana, hab. 34 La Concordia, Estado Táchira y EDWIN CALDERON CASTRO, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, indocumentado, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-01-1985, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Blanca Calderón (f), residenciado en Residencias Casa Blanca, vía principal de el Corozo, más arriba de la Alcabala; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a RICARDO JOSÉ PARALES, quien dice ser Colombiano, natural de Arauca, Zarabina, República de Colombia, indocumentado, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-02-1984, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Josefa (v), residenciado en Hotel Banana, hab. 34 La Concordia, Estado Táchira y EDWIN CALDERON CASTRO, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, indocumentado, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-01-1985, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Blanca Calderón (f), residenciado en Residencias Casa Blanca, vía principal de el Corozo, más arriba de la Alcabala a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial decretada en fecha 07-08-2009, decretada a los ciudadanos RICARDO JOSÉ PARALES y EDWIN CALDERON CASTRO.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-9932-09
CHCL/mav