REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal Nº 7C-9635-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 -REPRESENTANTE FISCAL: Abogado NANCY BOLÍVAR, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

 -IMPUTADO: JOSÉ MACARIO BUITRAGO VIVAS, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.208.773, nacido en fecha 08-12-1949, de profesión u oficio conserje, de estado civil casado, residenciado en la Castra, bloque 18, conserjería del bloque, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

 -DEFENSA: Abogada LOREDANA MORENO, Defensora Pública.

 -DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ MACARIO BUITRAGO VIVAS, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de abril de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en recorrido a pie, en compañía del efectivo AGENTE PLACA 3419 NIETO EDWIN, con cedula de identidad N° 15.233.133, por el sector del barrio marco Tulio Rangel vía principal, específicamente en la vereda 3, cuando visualizamos a un ciudadano quien vestía al momento, pantalón de color gris, franela de color gris con estampado de color azul y naranjado, zapatos deportivos de color negro, quien caminaba en dirección hacia nosotros y al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa e inquieta, cambiando su rumbo de andar y acelerando el paso, trato de evadir la comisión policial, debido a esto, le dimos la voz de alto. Seguidamente le manifestamos nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual le notificamos que iba a ser objeto de una inspección corporal, según el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, al momento de realizarle la inspección, se le pudo encontrar en el bolsillo trasero izquierdo tres (039 envoltorios de material sintético (plástico) de color azul con blanco contentivo en su interior de un polvo de color beige (presunta droga), amarrado con un nudo entre si, inmediatamente le notificamos al ciudadano el motivo de su detención; se le leyó el contenido de los artículos 44, 46 y 49, seguidamente fue llevado al Cuartel General Simón Bolívar, sede principal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, una vez en el área de receptoría de detenidos, quedo identificado como: JOSE MACARIO BUITRAGO VIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.208.773, fecha de nacimiento 08-12-1949, de 60 años de edad, natural de Táriba, Estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en la Castra, calle principal, caso N° 8. Seguidamente se procedió a verificar sus datos ante el sistema Sicopol, a objeto de verificar si el ciudadano presenta alguna solicitud ante este sistema, obteniendo como respuesta por el funcionario de guardia, Dtgdo 2729 CRUZ OMAIRA, que dicho ciudadano no presenta ninguna solicitud ante el sistema, se procedió a realizar una llamada telefónica al ciudadano Dr. BECERRA JOSE, “Fiscal Auxiliar” Undécimo del Ministerio Público para notificarle la detención; dándole apertura a la causa 20-F11-0097-09, se anexa, copia fotostática de ficha del detenido.

Posteriormente se le realizo la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje de la sustancia incautada el cual arrojo como resultado la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS (B. Jadever).
Según Examen Psiquiátrico Nº 4409 de fecha 24 de agosto de 2009, realizado al ciudadano JOSE MACARIO BUITRAGO VIVAS, este concluye entre otras cosas lo siguiente: “…se concluyo que esta persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con consumo de múltiples sustancias las cuales ha usado de forma regular desde hace 33 años, con deseos e intentos infructuosos por interrumpir el consumo con la finalidad de aliviar tensiones, con consecuencias negativas en las relaciones interpersonales como la separación de su esposo, presenta adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

DE LA AUDIENCIA
Por este hecho la Representante Fiscal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamento su solicitud y agrego que luego de impuesta las medidas de seguridad que el Tribunal estime pertinentes, se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2°.

Por último la Defensora Publica abogada LOREDANA MORENO, expuso: “Por cuanto mi representado es consumidor de Sustancias Estupefacientes tal y como se evidencia en el informe médico Legal Psiquiátrico practicado al mismo el cual riela inserto en la presente causa solicito muy respetuosamente se acuerde en su defecto el Sobreseimiento de la misma, es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR EL SOBRESEIMIENTO
Quien aquí decide considera que de la revisión de las actas, no se evidencia la comisión de hecho punible alguno por parte del ciudadano JOSE MACARIO BUITRAGO VIVAS, pues con la investigación realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se determinó la no existencia de acción delictiva alguna, ya que el referido ciudadano es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se puede apreciar en el Examen Medico Legal Psiquiátrico (folio 62), por una parte y por la otra la cantidad de droga que le fuere incautada al ciudadano JOSE MACARIO BUITRAGO VIVAS, en el momento de la aprehensión fue B. JADEVER, con un peso neto de OCHOCIENTOS NOVENTA (890) Miligramos, motivo por el cual la Representante del Ministerio Publico solicitó el sobreseimiento a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso carece de tipicidad en el sentido que se trata de un Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no un delito de Posesión.

En consideración a lo analizado, considera quien aquí decide que el hecho denunciado no reviste carácter panal, por tanto procede el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE MACARIO BUITRAGO VIVAS, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.-

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Visto el Examen psicológico Nº 4409 de fecha 24 de agosto de 2009 este Tribunal considera pertinente decreta una Medida de Seguridad al ciudadano JOSE MACARIO BUITRAGO VIVAS, de conformidad con el numeral 2° del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir LA CURA O DESINTOXICACIÓN, en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto, (CEPAO), por el lapso de SEIS (06) MESES, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ MACARIO BUITRAGO VIVAS, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.208.773, nacido en fecha 08-12-1949, de profesión u oficio conserje, de estado civil casado, residenciado en la Castra, bloque 18, conserjería del bloque, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consumidor fármaco-dependiente, por lo que se le impone las medidas de seguridad de cura o desintoxicación sin internamiento y libertad vigilada, asistiendo a charlas de rehabilitación en el CEPAO, por un lapso de SEIS (06) MESES, previstas en la Leu Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 513, 514 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ MACARIO BUITRAGO VIVAS, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.208.773, nacido en fecha 08-12-1949, de profesión u oficio conserje, de estado civil casado, residenciado en la Castra, bloque 18, conserjería del bloque, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano JOSÉ MACARIO BUITRAGO VIVAS, en las Audiencias de Presentación y Calificación de Flagrancia, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa y la imposición de Medida de Seguridad al mismo.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.


ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABG. NAIRETH K. CÁRDENAS A.
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 7C-9635-09
CHCL/mav