REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10059-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO
IMPUTADO: BELTRAN GUERRERO ISIDRO
DEFENSOR: Abg. JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO PENAL
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 25 de septiembre de 2009, siendo las 07:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento Numero 13, del Comando Regional Numero 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SAYU. MORALES NELSON TOMAS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.146.256, SM/1RA. HERNANDEZ BORRERO OSCAR, titular de la cedula de identidad N° V- 8.106.357, y SM/2DA. MORA SANCHEZ MARTIN EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.339.885, deja constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo Orope, ubicado en la carretera Machiques- Colon, bifurcación entrada a la localidad de Orope, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, procedieron a identificar a un ciudadano de piel morena, pelo negro, ojos de color negros, contextura delgada, de aproximadamente 1,62 de estatura y vestía pantalón jean de color azul, franela blanca estampada, zapatos de cuero color marrón y con una maleta de color negro, quien se desplazaba a pie desde la Población de Orope y con dirección a la vía Norte Sur Orope, por lo que procedieron a identificarlo, el mismo se identificó con una cedula de identidad venezolana, signada con el N° V- 3.238.638, a nombre de HERNANDEZ GARCIA LUIS JOSÉ, de fecha de nacimiento 05-05-48, soltero, con fecha de expedición 03-09-06 y con fecha de vencimiento 09-2016, igualmente en el mencionado ciudadano se pudo notar una actitud nerviosa, y al revisar el documento se puede observar anormalidades en cuanto a la firma del director y la fotografía presuntamente se encuentra escaneada (montada), motivo por lo cual se procedió a efectuarse una llamada telefónica a SIPOL-GUARICO, siendo atendidos para ese momento por el cabo Segundo (Poliguarico)LORETTO ROMAN, cedula de identidad N° V- 16.362.351, funcionario de servicio en el sistema para el momento que esa cedula de identidad registraba en el sistema, luego se procedió a realizarle una requisa minuciosa específicamente a la cartera, se logró encontrar dos (02) cedulas de Ciudadanía a nombre de BELTRAN GUERRERO ISIDRO, cedula de identidad C.C. 13.620.187, motivo por lo cual procedieron a efectuarle una seria de preguntas al ciudadano en cuestión manifestando este que la había adquirido en la Ciudad del Chivo por la cantidad de seiscientos (600) Bolívares Fuertes, y que su verdadero nombre era BELTRAN GUERRERO ISIDRO, cedula de identidad C.C. 13.620.187, fecha de nacimiento 30-07-1952, de 57 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural de Gachantiva y actualmente residenciado en el sector Mucujepe, casa sin numero, Municipio Alberto Adriani, el Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-4149494. En vista de tal situación y ante un presunto delito de Usurpación de Identidad, tipificado en Código Penal Venezolano, procedieron a notificar al Doctor SAMI HAMDAN, Fiscal XXVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Población de la Fría, en donde se le informó de las siguientes actuaciones:
1.- Detención preventiva del Ciudadano: BELTRAN GUERRERO ISIDRO, cedula de identidad C.C. 13.620.187, a la Orden de ese Despacho Fiscal.
2.- Lectura y firma de los derechos del imputado.
3.- Retención preventiva de los documentos mencionados en la presente Acta.
4.- Se solicito al Laboratorio Central del CR-1 de San Cristóbal Estado Táchira la Experticia de Autenticidad o Falsedad del documento presentado por mencionado ciudadano.
5.- Se solicito al Laboratorio Central del CR-1 de San Cristóbal Estado Táchira el reconocimiento legal a las cedulas de Ciudadanía signadas con el N°13.620.187 a nombre del ciudadano: BELTRAN GUERRERO ISIDRO, cedula de identidad C.C. 13.620.187.
6.- Se solicito al C.I.C.P.C. la Reseña Policial del ciudadano BELTRAN GUERRERO ISIDRO, cedula de identidad C.C. 13.620.187.
7.- Realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso para su posterior envio a la orden de ese despacho.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano BELTRAN GUERRERO ISIDRO, cedula de identidad C.C. 13.620.187; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. SAMI HAMDAN solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano BELTRAN GUERRERO ISIDRO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento abreviado y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En este estado el Juez impuso al imputado BELTRAN GUERRERO ISIDRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso querer declarar, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Se le otorga la palabra al defensor del imputado Abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMIREZ, quien expuso: “Solicitamos una medida cautelar sustitutiva de Libertad para nuestro representado en virtud de la pena que pudiese llegársele a aplicar. Igualmente porque nuestro defendido no tiene antecedentes penales ni ha estado involucrado en ningún hecho punible y además tiene arraigo en el país, hijos venezolanos, trabaja en Venezuela y su residencia o domicilio están en el país tal y como consta en la constancia de residencia que consignamos en original en un folio útil expedida por la prefectura del Poder Popular del Estado Mérida de Mucujepe, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento Numero 13, del Comando Regional Numero 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana, practican la detención del ciudadano BELTRAN GUERRERO ISIDRO, debido a que procedieron a identificar a un ciudadano, quien se desplazaba a pie desde la Población de Orope y con dirección a la vía Norte Sur Orope, por lo que procedieron a identificarlo, el mismo se identificó con una cedula de identidad venezolana, signada con el N° V- 3.238.638, a nombre de HERNANDEZ GARCIA LUIS JOSÉ, de fecha de nacimiento 05-05-48, soltero, con fecha de expedición 03-09-06 y con fecha de vencimiento 09-2016, igualmente en el mencionado ciudadano se pudo notar una actitud nerviosa, y al revisar el documento se puede observar anormalidades en cuanto a la firma del director y la fotografía presuntamente se encuentra escaneada (montada), motivo por lo cual se procedió a efectuarse una llamada telefónica a SIPOL-GUARICO, siendo atendidos para ese momento por el cabo Segundo (Poliguarico)LORETTO ROMAN, cedula de identidad N° V- 16.362.351, funcionario de servicio en el sistema para el momento que esa cedula de identidad registraba en el sistema, luego se procedió a realizarle una requisa minuciosa específicamente a la cartera, se logró encontrar dos (02) cedulas de Ciudadanía a nombre de BELTRAN GUERRERO ISIDRO, cedula de identidad C.C. 13.620.187.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BELTRAN GUERRERO ISIDRO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado BELTRAN GUERRERO ISIDRO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Someterse al proceso y 3.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo ello conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano BELTRAN GUERRERO ISIDRO, Colombiano, natural de Gachantiva, República de Colombia, fecha de nacimiento 30-07-1952, de 52 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Mucujepe, casa sin numero, Municipio Alberto Adriani, ( a 500 metros de la Escuela de Ceibal), El Vigía, Estado Merida; el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIIN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada BELTRAN GUERRERO ISIDRO, Colombiano, natural de Gachantiva, República de Colombia, fecha de nacimiento 30-07-1952, de 52 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Mucujepe, casa sin numero, Municipio Alberto Adriani, ( a 500 metros de la Escuela de Ceibal), El Vigía, Estado Merida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Someterse al proceso y 3.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo ello conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de septiembre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria
Causa Penal 7C-10059-09
CHCL/mav