REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-10064-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MORAIMA PINEDA
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA
AGRAVADA
IMPUTADO: MANCIPE RODRIGUEZ YOAN MANUEL
DEFENSOR: Abg. JORGE CONTRERAS
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 25 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, Estado Táchira, DISTINGUIDO 2680 ORTEGA DENNYS, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio de labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-373 por la jurisdicción de Palmira, Municipio Guasimos, en compañía del efectivo Policial AGENTE 3175 ACEVEDO LEONARDO, cuando recibieron reporte radiofónico del 171 Emergencia Táchira, quien les indicó que se trasladaran al sector Los Olivos, por parte de la centralista de guardia de la Comisaría de Táriba, AGENTE GRIMALDO NELLY, quien les indicó que de parte del ciudadano Sub/ Comisario AGUSTÍN JIMÉNEZ, Jefe de la Comisaría de Táriba, se trasladaran a la sede de la comisaría a entrevistarse con el mismo, el cual le indicó el traslado a la residencia del ciudadano YOAN MANUEL MANCIPE, ubicada en Patiecitos, calle 10, casa S/N, frente a la casa N° 3-63, Municipio Guasimos y lo trasladaran hasta el comando, ya que estaba siendo denunciado por la ciudadana YANEIDA YULISBETH LEÓN RIVERA, por amenaza y violencia familiar, al llegar a la misma, se entrevistaron con el ciudadano arriba mencionado a quien les indicó que hiciera el favor y los acompañara hasta el comando de Táriba, aceptando dicha solicitud, una vez allí el ciudadano Sub/ Comisario dialogo con las dos partes, e igualmente se le informo por parte de la ciudadana, lo cual esta contemplado en la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, notificándole al ciudadano de su estado de flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 44, 46 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como: YOAN MANUEL MANCIPE RODRÍGUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, con cedula de identidad N° V- 17.930.521, natural de Táriba, fecha de nacimiento 12-03-83, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Patiecitos, calle 10, casa S/N, frente a la casa N° 3-63, Municipio Guasimos, Estado Táchira. La ciudadana (victima) fue identificada como: YANEIDA YULISBETH LEON RIVERA, Venezolana, de 28 años de edad, con cedula de identidad N° V- 15.988.182, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-12-81, estado civil soltera, profesión u oficio Seguridad, residenciada en Puente Real, Pasaje Guasdualito, calle 12, N° 12-41, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3730430, a quien trasladaron al Hospital General de Táriba, a fin de ser chaqueada por el medico, y al ser atendida por el medico de guardia Doctor Eumar Rosales, le diagnosticó Aumento de Volumen en región occipital izquierda IDX TEC Leve, ameritando analgésico toráxico, se le tomó la denuncia de los hechos y se le giro oficio para el medico forense. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Abogado Moraima Pineda Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Fiscal de Guardia para el momento a quien le notificaron del procedimiento y dio inicio a la Averiguación N° 20F06-1151-09. Para la prosecución del caso.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YOAN MANUEL MANCIPE RODRÍGUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, con cedula de identidad N° V- 17.930.521, natural de Táriba, fecha de nacimiento 12-03-83, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Patiecitos, calle 10, casa S/N, frente a la casa N° 3-63, Municipio Guasimos, Estado Táchira. La ciudadana (victima) fue identificada como: YANEIDA YULISBETH LEON RIVERA, Venezolana, de 28 años de edad, con cedula de identidad N° V- 15.988.182, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-12-81, estado civil soltera, profesión u oficio Seguridad, residenciada en Puente Real, Pasaje Guasdualito, calle 12, N° 12-41, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3730430, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer y segundo aparte y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEIDA YULISBETH LEÓN RIVERA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Moraima Pineda, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano YOAN MANUEL MANCIPE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer y segundo aparte y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEIDA YULISBETH LEÓN RIVERA, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por un lapso de 24 horas.
Una vez fue impuesto el imputado YOAN MANUEL MANCIPE RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Yo llegué más nada y de repente me pinchó la camioneta, ella es una mujer histérica y yo mismo fui quien llamó a la policía, es todo”.
Finalmente el Defensor Abogado JORGE CONTRERAS alegó: “Dejo a su sapiente criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, pido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y estoy de acuerdo con el procedimiento especial, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado YOAN MANUEL MANCIPE RODRÍGUEZ, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana YANEIDA YULISBETH LEÓN RIVERA, manifestó que concubino la había amenazado y agredido físicamente, el día 25/09/09.
La ciudadana YANEIDA YULISBETH LEÓN RIVERA, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 03:00 horas de la tarde del siguiente día por ante la Comisaría Policial de Táriba, Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 12:00 horas de la noche del día 25/09/09, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima en UNAS HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado YOAN MANUEL MANCIPE RODRÍGUEZ, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte YANEIDA YULISBETH LEÓN RIVERA, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YOAN MANUEL MANCIPE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer y segundo aparte y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEIDA YULISBETH LEÓN RIVERA. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer y segundo aparte y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEIDA YULISBETH LEÓN RIVERA, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado YOAN MANUEL MANCIPE RODRÍGUEZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de hostigar y agredir a la víctima física, moral ni psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 97 de la Ley Especial. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YOAN MANUEL MANCIPE RODRÍGUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, con cedula de identidad N° V- 17.930.521, natural de Táriba, fecha de nacimiento 12-03-83, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Patiecitos, calle 10, casa S/N, frente a la casa N° 3-63, Municipio Guasimos, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer y segundo aparte y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEIDA YULISBETH LEÓN RIVERA, por encontrarse los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YOAN MANUEL MANCIPE RODRÍGUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, con cedula de identidad N° V- 17.930.521, natural de Táriba, fecha de nacimiento 12-03-83, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Patiecitos, calle 10, casa S/N, frente a la casa N° 3-63, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su primer y segundo aparte y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEIDA YULISBETH LEÓN RIVERA, debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de hostigar y agredir a la víctima física, moral ni psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 97 de la Ley Especial.
Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria
Causa Penal 7C-10064-09
CHCL/mav