REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA: Nº 7C-10071-09.
IMPUTADOS: FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO, Colombiano, indocumentado, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-06-82, obrero, con cedula de ciudadanía N° C-74.754.673, Y MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ, Colombiana, indocumentada, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-10-90.
FISCAL: Abogado SAMI HANDAM SULEIMAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico.
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE HOMOCIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem del Código Penal.
VICTIMA: JOSÉ ANTONIO CAMACHO (occiso).
DEFENSA: Abogada FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ, Defensora Pública.
Presente los imputados FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO y MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ, se celebró Audiencia Especial para resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que en fecha 19-09-2009, en horas de la noche el ciudadano hoy occiso JOSÉ ANTONIO CAMACHO, salió a beber licor con los ciudadanos FABIAN ANDRÉS GAVIRIA Y MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ, no retornando a su lugar de residencia, en razón de lo cual sus hijos fueron al CICPC de la fría y reportaron como desaparecido al mencionado ciudadano. Es el caso que en fecha 23 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al CICPC, de la Fría reciben la novedad de la localización de un cadáver en el fundo Nuevo ubicado en la Palmita, sector Arenales, del Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual se encontraba enterrado en la finca en la cual trabajaban ambos imputados quienes se habían marchado del lugar, llevándose consigo el arma de fuego que tenían para cuidar esa Finca, siendo localizados el día 26 de septiembre de 2009, en horas de la tarde en el interior de un Bus, siendo trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, donde luego de ser entrevistados confesaron el delito de homicidio contra el ciudadano José Antonio Camacho, tal como lo manifestó el Fiscal Vigésimo Séptimo Encargado del Ministerio Público del Estado Táchira.
II
DE LA AUDIENCIA
A)El Ministerio Público expuso: “ Solicito se ratifique y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2009 por extrema necesidad y urgencia, en contra del imputado aquí presente, quien fue detenido por la orden de Privación decretada por este Tribunal vía de conformidad con el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron señalados como autores de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMOCIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem del Código Penal.
B) Los Aprehendidos, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando los ciudadanos: FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO: eso ocurrió el sábado 19 de septiembre estábamos tomando en la casa yo invite al sr. Para que subiera a mi casa para tomar unas cervezas, y a preguntarle sobre las cosas que nos habían dicho de que el abusaba de las niñas, yo le pregunté a la niña grandecita y me dijo que si y me dio mucha rabia, entonces lo invité a seguir tomando y cuando íbamos en el camino le pregunté y me dio rabia y cojí la escopeta y le disparé y espere dos días y le dije a mi concubina Mayra Johana que nos viniéramos, y ella se vino conmigo y me preguntaba porque y yo no le dije nada, y en la montaña yo le dije porque nos habíamos venido, por el crimen que había cometido, ahí fue cuando salimos al terminal y fue cuando nos detuvieron, es todo”. Seguidamente la imputada MAIRA JOHANA NIETO GONZALEZ, expuso: “Mi concubino Fabián se encontraba tomando y me dijo que fuera a buscar a don José eran como a las 6 de la tarde, el llegó a la casa con los niños, se pusieron a tomar, luego se fueron no sé a que, al otro día hubo una fiesta en los patrones ya el lunes Fabián me dijo que nos fuéramos, y yo no sabia porque, como a los días fue que me dijo que el había matado al Sr. Que porque abusaba de las niñas, y yo no hice nada, es todo”.
Por último la defensora Pública Abogada FELMARY MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, alego: “De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito medida cautelar sustitutiva, por cuanto mis defendidos son primarios en la comisión del hecho que se les imputa, tienen derecho a permanecer en libertad, prevalece el principio de inocencia, estando dispuestos a cumplir las condiciones que este Tribunal imponga, es todo”.
III
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasa a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMOCIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión de los mismos, lo cual se deriva de las presentes actuaciones.
3.- Presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce, en primer lugar de la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso; y de la magnitud del daño causado a las víctimas.
4.- Por último existe peligro de obstaculización, ya que los referidos imputados pueden influir en los testigos o victimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad del hechos y la realización de la justicia.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GLORIA VANESA LEÓN MONCADA Y HÉCTOR FAVIO MOLINA GONZALEZ, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD DECRETADA por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2009 por extrema necesidad y urgencia, en contra de los ciudadanos FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO, Colombiano, indocumentado, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-06-82, obrero, con cedula de ciudadanía N° C- 74.754.673, Y de la ciudadana MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ, Colombiano, indocumentada, de 18 años de edad, nacida en fecha 18-10-90, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMOCIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Camacho (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el Centro Penitenciario de Occidente.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
LA SECRETARIA
Causa Nº 7C-10071-09.