REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-6804-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADOS: CUADROS GONZALEZ JOSÉ ANGEL, de nacionalidad Venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.209.758, nacido en fecha 05-11-1977, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 09, casa sin numero, Naranjales Estado Táchira, y ARENAS TORRES LEYNNI DAVID, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.420.058, nacido en fecha 07-05-1983, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio La Bolivariana, parcela sin número, Naranjales, Estado Táchira.

 DELITOS: ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.


 FISCAL: Abogado MERCEDES LILIANA RIVERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

 DEFENSOR: Abg. NELSON EDUARDO MOROS URBINA (Defensor Privado).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11-08-2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, División de Operaciones Especiales del Departamento de Inteligencia, se encontraban de servicio en labores de prevención y profilaxis social y control de extracción de combustible, movilizándose en la Unidad P-569, por el sector de IRCO, específicamente en las instalaciones de la estación de servicio IRCO, por los servicios de baño público se encontraba un vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: GALAXI 500, COLOR: MARRÓN, CON PERMISO DE CIRCULACIÓN N° *1AD-226-428* y dentro del mismo se encontraban dos personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, permanecieron atentos al movimiento policial, circunstancia que les llamo la atención, percatándose que el vehículo en su parte posterior presentaba un tanque de combustible sobresaliente y que no corresponde con las dimensiones del original; razón por la que procedieron a intervenirlo policialmente, notificándole a sus ocupantes del objeto del procedimiento policial y que procederían a practicar una Inspección al vehículo, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la identificación de estas personas, siendo el conductor el ciudadano Arenas Torres Leiny David y su acompañante el ciudadano Cuadros González José Angel, presentando una copia fotostática de documento notariado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13-07-2005 de venta entre Ramón Antonio Padilla Rojas y José Gregorio Hernández Abril del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Galaxi 55, Año 76, Color Gris esmaltado, Serial Motro V-8, Serial Carrocería AJ53SD44622, Uso Particular, con permiso de Circulación N° 226428, procediendo a inspeccionar el maletero, detectando que el automotor tenía modificado su superficie de carrocería, con una cavidad abierta en la que fue fijado un tanque metálico, medido en dos secciones para su ubicación, siendo la primera de un metro con diez centímetros (1.10 m/cm) de largo por veinticinco centímetros (24 cm) de alto y la segunda sección de un metro con diez centímetros (1.10 m/cm) de largo por cuarenta y seis centímetros (46 cm) de ancho por cuarenta y siete centímetros (47 cm) de alto y al cubicar por la forma del recipiente que es rectangular, se obtiene que la primera sección tiene una capacidad aproximada de doscientos treinta y dos litros con setenta centímetros cúbicos (232,60 lt/cm)2 y la segunda sección tiene una capacidad aproximada de ciento cuarenta y tres litros (143 lt) para un total de trecientos setenta y cinco litros con setecientos sesenta centímetros cúbicos (375,760 lt/cm)2, al examinar cuidadosamente se detectó que el verdadero alimentador de combustible para el motor del vehículo, está conformado por un recipiente sintético de veinte litros (20 lt) de los conocidos comúnmente como pimpina el cual está conectado a la tubería interna, siendo el tanque de gran tamaño, utilizado para transportar líquido y al abrir su boquilla se aprecio que contenía cierta cantidad de combustible: razón por la que se incautó el vehículo y los intervenidos fueron impuestos de la causa de la detención y de sus derechos conforme a lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución y 125 del código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/08/06, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención de los ciudadanos CUADROS GONZALEZ JOSÉ ANGEL y ARENAS TORRES LEYNNI DAVID, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad respecto a los imputados CUADROS GONZALEZ JOSÉ ANGEL y ARENAS TORRES LEYNNI DAVID.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos CUADROS GONZALEZ JOSÉ ANGEL y ARENAS TORRES LEYNNI DAVID, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados.

Lo defensor del imputado de autos, Abg. EDUARDO MOROS, quien expresa al Tribunal: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, Es todo”.

En este estado los imputados CUADROS GONZALEZ JOSÉ ANGEL, expresó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el imputado ARENAS TORRES LEYNNI DAVID, expresó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de ARENAS TORRES LEYNNI DAVID, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado ARENAS TORRES LEYNNI DAVID, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, es la siguiente:

En el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos sanciona el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, con una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN, se toma la pena minima, quedando la pena a imponer en TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Realizada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), condenando al ciudadano ARENAS TORRES LEYNNI DAVID, a la pena principal de TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos Y UNA MULTA DE 300 U.T. a 1000 U.T., quedando comprometido a pagar 150 U.T. en un lapso de seis (06) meses.

Por lo que este Juzgado condena al ciudadano ARENAS TORRES LEYNNI DAVID, a la pena principal de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y UNA MULTA DE 300 U.T. a 1000 U.T., quedando comprometido a pagar 150 U.T. en un lapso de seis (06) meses. Y DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado CUADROS GONZALEZ JOSÉ ANGEL, de nacionalidad Venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.209.758, nacido en fecha 05-11-1977, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 09, casa sin numero, Naranjales Estado Táchira Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ARENAS TORRES LEYNNI DAVID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.420.058, nacido en fecha 07-05-1983, de 23 años de edad, residenciado en Barrio la Bolivariana, parcela sin numero, Naranjales, Estado Táchira, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 836 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTLAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA A ARENAS TORRES LEYNNI DAVID, anteriormente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y UNA MULTA DE 300 U.T. a 1000 U.T., quedando comprometido a pagar 150 U.T. en un lapso de seis (06) meses, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado CUADROS GONZALEZ JOSÉ ANGEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.209.758, nacido en fecha 05-11-1977, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 09, casa sin número, Naranjales, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese las correspondientes órdenes de captura a los organismos encargados para tal fin.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil nueve.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-6804-06
CHCL/mav