REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-7398-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ.
• IMPUTADO: JOSE DAVID SANDOVAL NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1.972, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.176.326, soltero, obrero, hijo de José del Carmen Sandoval Prieto (f) y Aracelis Núñez (v) con residencia en el Barrio 23 de Enero parte alta, vereda la Chinita casa numero 0-25, Estado Táchira.
• DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO LEONARDO COLMENARES DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

En acta policial de fecha 11 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario policial placa 3671, Alvarado Pedro, dejo constancia de los siguiente que siendo las 05:15 horas de la tarde se encontraba realizando operativo de profilaxis social (OPS), en la unidad motorizada R-664, en el sector Barrio 8 de Diciembre, específicamente en la via principal, cuando observo a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, cambiando su curso al andando y acelerando el paso razón por la cual, le dio la voz de alto y le hizo saber sus sospechas sobre la tenencia y ocultamiento de cosas de tenencia prohibida solicitándole el funcionario su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual procedió a efectuar un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura del bolsillo derecho del pantalón (01) un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de (07) siete envoltorios elaborados de papel aluminio doblados entre si contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante de presunta droga, y ocho (08), envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudado entre si contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante de presunta droga, motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de su detención y imponiéndole de sus derechos constitucionales, inherentes a los artículos 44, 46 y 49 de la carta magna y 125 del código orgánico procesal penal, , siendo trasladado a la comandancia general de la policía del Estado Táchira en la unidad P-576, al área de receptoria donde quedo identificado como JOSE DAVID SANDOVAL NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1.972, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.176.326, soltero, obrero, hijo de José del Carmen Sandoval Prieto (f) y Aracelis Núñez (v) con residencia en el Barrio 23 de Enero parte alta, vereda la Chinita casa numero 0-25, Estado Táchira, posteriormente fue trasladado al área de departamento de SIPOL, ingresando los datos del ciudadano , arrojando el sistema que el referido ciudadano no registraba solicitud alguna, de seguidas se efectúo llamada telefónica al Abg. Joman Suárez fiscal Décimo del Ministerio Público, notificándole de la detención del ciudadano, dándole a la apertura a la causa penal numero 20F10-0234-09, quedando el ciudadano recluido en el cuartel de prisiones a disposición de ese organismo…..”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE DAVID SANDOVAL NUÑEZ, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.

El imputado JOSE DAVID SANDOVAL NUÑEZ, una vez impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “Ciudadano juez, me encontraba en el 8 de diciembre y había un procedimiento y un funcionario que esta en las pulga que el no es un policía y le dice al señor del rayo que me ponga los ganchos y el siguió por otro lado y el le hizo entrega de un bojote negro al señor del rayo, y me dijo de quien es esta marihuana y en ningún momento me saco eso de los bolsillos, y me dijo que era marihuana y me doy cuenta que hay 8 envoltorios de bazucó y 8 de piedra , es todo”.

El Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLMENARES, quien alega: “Ciudadana Juez, vista la declaración de mi defendido y vista que no hay testigos de la situación solicito se desestime la flagrancia y sin embargo la inocencia se puede demostrar en juicio y solicito una medida cautelar para mi defendido, es todo”.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y las entrevistas resulta concluyente que respecto a la aprehensión del imputado JOSE DAVID SANDOVAL NUÑEZ, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las actuaciones se desprende de la investigación policial inserta al folio (03), que el imputado fue detenido en razón que el día 11 de Septiembre de 2009, al ser intervenido por funcionarios policiales y practicada una inspección personal por sospecha de tenencia de objetos prohibidos, le fue encontrado a la altura del bolsillo derecho del pantalón (01) un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de (07) siete envoltorios elaborados de papel aluminio doblados entre si contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante de presunta droga, y ocho (08), envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudado entre si contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante de presunta droga
De lo anteriormente referido se observa que el ciudadano aprehendido de alguna manera tiene participación en el hecho, pues según consta en acta policial de fecha 11 de Septiembre de 2009, al ser intervenido por funcionarios policiales y practicada una inspección personal por sospecha de tenencia de objetos prohibidos, le fue encontrado a la altura del bolsillo derecho del pantalón (01) un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de (07) siete envoltorios elaborados de papel aluminio doblados entre si contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante de presunta droga, y ocho (08), envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudado entre si contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante de presunta droga, por lo que es conclusivo señalar que, para quien aquí decide, de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen presumir que el imputado de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que les atribuye la representación fiscal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE DAVID SANDOVAL NUÑEZ, identificado plenamente, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSE DAVID SANDOVAL NUÑEZ, y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE DAVID SANDOVAL NUÑEZ, como lo peticionó la Defensa. En primer lugar el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano aprehendido JOSE DAVID SANDOVAL NUÑEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:

Si bien es cierto que en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, fue por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la gravedad del delito, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre los delitos imputados y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.

También considera esta juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer el imputado JOSE DAVID SANDOVAL NUÑEZ, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal.

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE DAVID SANDOVAL NUÑEZ. ASÍ SE DECIDE.-.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este, TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE DAVID SANDOVAL NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1.972, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.176.326, soltero, obrero, hijo de José del Carmen Sandoval Prieto (f) y Aracelis Núñez (v) con residencia en el Barrio 23 de Enero parte alta, vereda la Chinita casa numero 0-25, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DAVID SANDOVAL NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1.972, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.176.326, soltero, obrero, hijo de José del Carmen Sandoval Prieto (f) y Aracelis Núñez (v) con residencia en el Barrio 23 de Enero parte alta, vereda la Chinita casa numero 0-25, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL





ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
SECRETARIO