REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C- 4897-2007

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE CALIXTO RANGEL NABI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V. 14.807.479, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Orope, Barrio las Flores, calle principal, casa Nro 0-109 Estado Táchira, mediante el cual solicita a este Tribunal el cese de las presentaciones, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años desde que el Tribunal le otorgó medida cautelar sustitutiva de su libertad, y tal medida le limita todas sus facultades personales y laborales. Este Tribunal para decidir sobre la petición considera pertinente realizar el siguiente análisis:

ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril 2007, siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje en la vía Orope, cuando visualizaron un vehículo tipo camioneta con las siguientes características……. Le dieron la voz de alto al ciudadano que lo conducía optando este por acelerar la marcha y hacer caso omiso del llamado de los funcionarios, procediendo a seguirlo en la Unidad radio Patrullera P-16, y luego de recorrer aproximadamente dos kilómetros lograron que el ciudadano en cuestión detuviera la marcha del vehículo, acercándose los funcionarios y solicitándole la documentación quedando identificado como RANGEL NABI JOSE CALIXTO, informándole el motivo de la detención y quedando a orden de la fiscalía.

En fecha 02 de Mayo 2007, este Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción, en la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE CALIXTO RANGEL NABI, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiendo como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 15 días. 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio, así como también en caso de salir del Estado Táchira debe solicitar permiso al Tribunal y 3.- Presentarse cada vez que sea necesario ante el Tribunal y la Fiscalía.

En fecha 03 de agosto 2008, este Tribunal, libro Oficio Nro 10C-2684-09, solicitando la presente causa seguida a JOSE CALIXTO RANGEL NABI, a los fines de resolver sobre la solicitud presentada.

En fecha 03 de agosto 2008, este Tribunal, libro Oficio Nro 10C-2695-09, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando las prestaciones del imputado, a los fines de resolver sobre la solicitud presentada

En fecha 07 de agosto 2009, se recibe oficio Nro ALG-2345-2009, firmado por el alguacil Jefe (E) WALTER MALDONADO, mediante el cual informa el record de presentaciones del imputado JOSE CALIXTO RANGEL NABI.

En fecha 11 de agosto, el imputado revoca la defensa y nombra nuevamente abogados defensores.

En fecha 18 de 2009, se recibe la presente causa, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con oficio Nro 20F09-2246-09, firmado por el Abogado José Luis García Tarazona.

CONSIDERACIAONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal, previa revisión total de la presente causa, que efectivamente en el presente caso han transcurrido un lapso de más de dos (02) años, desde que este Tribunal el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de JOSE CALIXTO RANGEL NABI , el 02 de mayo 2007, teniendo hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo.

Sentadas las anteriores consideraciones, debe proceder esta juzgadora a analizar la procedencia de la solicitud de cesación de la medida de coerción personal consistente de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el imputado JOSE CALIXTO RANGEL NABI, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. ”

Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve ordenar el CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta al imputado JOSE CALIXTO RANGEL NABI, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
En consecuencia por lo antes expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado JOSE CALIXTO RANGEL NABI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V. 14.807.479, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Orope, Barrio las Flores, calle principal, casa Nro 0-109 Estado Táchira, mediante el cual solicita a este Tribunal el cese de las presentaciones, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años desde que el Tribunal le otorgó medida cautelar sustitutiva de su libertad, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo.
Notifíquese a las partes, ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que se pronuncie sobre el acto conclusivo
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVEZ GARCIA
SECRETARIO