REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de Septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-7380-09
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA VANEGAS.
• IMPUTADO: JOSE RODOLFO PELAY, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1953, de 56 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 5.027.634, soltero, obrero, hijo de Juana Molina de Pelay (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio Zulia, calle 7, casa N° 10-70, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO ABOGADO GERONIMO EDUARDO OTERO.
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de agosto de 2009, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se conformo comisión integrada por los funcionarios inspector WILLIAM ALTAMIRA, detective JORGE GAMEZ, Agentes RAMON MARQUEZ, REYES CARRERO, ALFREDO GOMEZ, con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 7C- S-604-09, emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Control, del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez en el referido sector procedimos a pedir la colaboración a dos ciudadanos que nos sirvieran como testigos…… luego se procedió a tocar las puertas del inmueble, siendo atendido por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este despacho y explicarle el motivo de la presencia, indico que no abriría la reja que da acceso a la vivienda y al mismo tiempo emprendió veloz carrera al interior del inmueble, en vista de dicha acción procedimos a hacer uso de la fuerza publica, optando en violentar la cerradura de la reja que le comunica la puerta principal de dicho inmueble, con la finalidad de ingresar y practicar la respectiva visita domiciliaria ordenada por el Tribunal Séptimo, seguidamente en el interior de la citada vivienda, y luego de habernos identificado como funcionarios, y al explicarle el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano, quien trato de darse a la fuga para el momento de nuestro ingreso, siendo ubicado al final de la casa, quien tomo una actitud grosera y agresiva, utilizando para tal fin los puños de las manos y pies, contra los funcionarios actuantes, motivo por el cual y porv el resguardo tanto de dicho ciudadano y la de nuestros funcionaros, por lo que se procedió a neutralizarlo, utilizando para tal fin las esposas, quedando identificado como PELAY JOSE RODOLFO, seguidamente se le procedió a leerle la respectiva orden de allanamiento, en presencia de los testigos, manifestando el mismo ser el propietario del inmueble, por lo que procedimos junto con los testigos al registro de la vivienda, logrando observar en el primer cuarto qu funge como sala, en una gorra color beige, con gris, donde se lee las inscripciones NIKE, que se encontraba colgada en la pared, en cuyo interior se localizo UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE OLOR PENETRANTE DE COLOR MARON DE PRESUNTA DROGA, procediendo a fijar fotográficamente y a colectar dicha evidencia, de igual forma en la misma habitación se localizo en el interior de un sofá, elaborado en madera y tela, se logro observar, de manera oculta UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, CONTETNTIVO DE UN POLVO DE OLOR PENETRANTE DE COLOR MARRON, DE PRESUNTA DROGA….. por lo que se procedió a informar al ciudadano PELAY JOSE RODOLFO, de su detención por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas……..” .
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE RODOLFO PELAY, imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) Solicita la incautación preventiva del inmueble ubicado en el Barrio el Zulia, calle 07, ente carreras 10 y 11, casa sin número, de un solo nivel, al lado de la casa número 10-58, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 63 y 66 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El imputado JOSE RODOLFO PELAY, una vez impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “yo estaba acostado en el cuarto y cuando llegaron forzaron la puerta y es cuando entran y me agarraron y me esposaron y me amarraron de una silla, me golpearon, después me taparon la cara para yo no ver nada, no mas escuchaba y ellos no traían orden de allanamiento ni los testigos, como a la hora llegaron otros cuatro funcionarios con la orden de allanamiento y lo único que escuchaba que decían era vamos a requisar y al rato fue cuando trajeron los testigos y yo no mas escuchaba que decían que agarraron esto y esto y a mi hermana la golpearon y no le mostraron el allanamiento fue después cuando llegaron los otros funcionarios, estoy todo golpeado, morado todo el cuerpo y con un trapo me ahorcaban, es todo”.
El Defensor Privado Abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, quien alega: “de acuerdo a la declaración de mi defendido el cual expresa que se encontraba en una de las habitaciones de su residencia para el momento cuando penetraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegando directamente hasta la habitación lo despertaron le pusieron las esposas, le amarraron una toalla en la cara y empezaron a golpearlo, eso viola el debido proceso contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal expresa las reglas que debe tener toda autoridad policial para realizar cualquier actuación y en su numeral 3° expresa que no deben realizar ningún acto de tortura u otro trato de castigos crueles y eso por supuesto concuerda con el artículo 46 numeral 1° de nuestra Constitución Nacional el cual indica que ninguna persona puede ser sometida a tortura o a trato crueles o inhumanos, es decir que los funcionarios policiales obtienen unas pruebas violando el debido proceso, en esa actuación policial se violan otras normas jurídicas como es la presentación de los testigos que dicho cuerpo utilizo al momento de la inspección o registro del inmueble, el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al allanamiento expresa que para el momento de practicar dicho allanamiento debe presentarse la orden emitida por un juez competente bien sea a la persona a la cual se presume que es el imputado o a cualquier persona que se encuentre en el lugar, en este caso actuaron cinco funcionarios violentado la puerta principal sin haber tocado sin haber llamado, sometieron a mi defendido a la fuerza y luego como a la hora se presentaron cuatro funcionarios mas quienes si traían para ese momento la orden de allanamiento, en vista de todas estas irregularidades la hermana de mi defendido de nombre Cecilia Pelay de Cárdenas la cual vive al lado de la residencia se hizo presente y les solicito a los funcionarios que le enseñaran la orden de allanamiento la cual fue negada y fue sacada a empujones de la residencia hasta la calle, en base a esto me permito promover unas pruebas testimoniales que recaen en las personas Cecilia Pelay de Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 3.790.767, hermana de mi defendido, María Pernia de Gómez, titular de la cédula de identidad 5.663867, quien es vecina y vive en la calle 7, N° 10-35, Táriba sector Zulia, Estado Táchira, así mismo al ciudadano José Daniel Gómez, titular de la cédula de identidad 9205819, cuya dirección es la misma a la antes mencionada, estas personas presenciaron el momento en el que funcionarios del CICPC irrumpieron en la vivienda del ciudadano Jose Pelay violando la reja con un objeto metálico conocido como pata de cabra, igualmente observaron cuando la ciudadana Cecilia Pelay de Cárdenas fue sacada a empujones de dicha residencia, igualmente solicito que dichas actuaciones se envíe copia certificada a la Fiscalía encargada de la protección de los derechos humanos, igualmente vista la exhibición de la forma como aparece el cuerpo físico del ciudadano Jose Rodolfo Pelay el cual se demuestra varios moretones tanto en los brazos como en la parte baja de la costilla izquierda producto de los fuertes golpes propiciados por los policías actuantes, pido al tribunal se sirva proceder a realizar examen medico forense y por tales irregularidades es por lo que esta defensa considera que no están suficientemente dados los extremos que se expresan en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ver privado de libertad a mi defendido e igualmente solicito a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa a la Libertad de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo pido a este Tribunal Que en vista que mi defendido tiene actualmente una edad de cincuenta y seis años y además por las condiciones físicas que presentan en los actuales momento se sirva dejar en deposito a mi defendido en el mismo lugar en donde se encuentra es decir en el cuartel de prisiones de Politachira, es todo”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y las entrevistas resulta concluyente que respecto a la aprehensión del imputado JOSE RODOLFO PELAY, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las actuaciones se desprende del investigación policial inserta al folio (08) ,que el imputado fue detenido en razón que el día 31 de agosto de 2009, cuando los funcionarios inspector WILLIAM ALTAMIRA, detective JORGE GAMEZ, Agentes RAMON MARQUEZ, REYES CARRERO, ALFREDO GOMEZ, con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 7C- S-604-09, emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Control, del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el Barrio Zulia, calle 7, casa N° 10-70, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con la finalidad de ingresar y practicar la respectiva visita domiciliaria ordenada por el Tribunal Séptimo, seguidamente en el interior de la citada vivienda, y una vez que procedieron al registro de la vivienda, lograron observar en el primer cuarto que funge como sala, en una gorra color beige, con gris, donde se lee las inscripciones NIKE, que se encontraba colgada en la pared, en cuyo interior se localizo UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE OLOR PENETRANTE DE COLOR MARON DE PRESUNTA DROGA, procediendo a fijar fotográficamente y a colectar dicha evidencia, de igual forma en la misma habitación se localizo en el interior de un sofá, elaborado en madera y tela, se logro observar, de manera oculta UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, CONTETNTIVO DE UN POLVO DE OLOR PENETRANTE DE COLOR MARRON, DE PRESUNTA DROGA
De lo anteriormente referido se observa que el ciudadano aprehendido de alguna manera tiene participación en el hecho, pues según consta en acta de investigación policial de fecha 31 de agosto de 2009, una vez en el interior de la citada vivienda, y una vez que procedieron al registro de la vivienda, lograron observar en el primer cuarto que funge como sala, en una gorra color beige, con gris, donde se lee las inscripciones NIKE, que se encontraba colgada en la pared, en cuyo interior se localizo UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE OLOR PENETRANTE DE COLOR MARON DE PRESUNTA DROGA, procediendo a fijar fotográficamente y a colectar dicha evidencia, de igual forma en la misma habitación se localizo en el interior de un sofá, elaborado en madera y tela, se logro observar, de manera oculta UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE OLOR PENETRANTE DE COLOR MARRON, DE PRESUNTA DROGA, por lo que es conclusivo señalar que, para quien aquí decide, de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen presumir que el imputado de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que les atribuye la representación fiscal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE RODOLFO PELAY, identificado plenamente, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSE RODOLFO PELAY, y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE RODOLFO PELAY, como lo peticionó la Defensa. En primer lugar el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Y en segundo lugar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de dos hechos punibles imputables al ciudadano aprehendido JOSE RODOLFO PELAY, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Si bien es cierto que en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, fue por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en segundo lugar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la gravedad del delito, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre los delitos imputados y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.
También considera esta juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer el imputado JOSE RODOLFO PELAY, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE RODOLFO PELAY. ASÍ SE DECIDE.-.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este, TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE RODOLFO PELAY, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1953, de 56 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 5.027.634, soltero, obrero, hijo de Juana Molina de Pelay (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio Zulia, calle 7, casa N° 10-70, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE RODOLFO PELAY, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1953, de 56 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 5.027.634, soltero, obrero, hijo de Juana Molina de Pelay (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio Zulia, calle 7, casa N° 10-70, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del inmueble ubicado en el Barrio el Zulia, calle 07, ente carreras 10 y 11, casa sin número, de un solo nivel, al lado de la casa número 10-58, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 63 y 66 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional Antidroga. QUINTO: Oída la declaración del imputado JOSE RODOLFO PELAY, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la practica de examen medico forense al imputado JOSE RODOLFO PELAY. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el lapso de legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO