REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
Causa 10C-7429-09
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F07-0750-07, y por este Tribunal causa 10C-7429-09, seguida en contra del ciudadano JOSE ALEXIS PARADA JAIMES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALOME REAL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° C.C-60.347.270, residenciada en marco tulio Rangel, calle la chucuri, casa N° 1-126, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en las actas que se da inicio a la presente investigación que en fecha 30 de Julio de 2005, se recibe denuncia interpuesta por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, interpuesta por la ciudadana MARIA SALOME REAL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° C.C-60.347.270, residenciada en marco tulio Rangel, calle la chucuri, casa N° 1-126, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quien manifestó que en el momento en que conducía su vehículo el ciudadano JOSE ALEXIS PARADA JAIMES, se le lanzo al vehículo pudiéndole arrebatar las llaves y le manifestó de que iba a buscar una machetilla, para trasladarse al mercado y matarla……”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Denuncia de fecha 30 de Julio de 2005, interpuesta por la ciudadana MARIA SALOME REAL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° C.C-60.347.270, residenciada en marco tulio Rangel, calle la chucuri, casa N° 1-126, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALOME REAL, delito que establece una pena de relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, siendo su término medio de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 17 de Junio de 2008, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la prescripción SERÁ POR UN (01) AÑO si el hecho punible solo acarreara arresto por tiempo de uno a seis meses, asimismo a que el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXIS PARADA JAIMES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALOME REAL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° C.C-60.347.270, residenciada en marco tulio Rangel, calle la chucuri, casa N° 1-126, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO