REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 10C- 7368-09
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, Abogado JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana ALBA SENOVIA RINCON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-06-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.690, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, hija de Carmen Yolanda Rincón (v) y padre desconocido, residenciada en San Josecito, Sector E, Calle Unión, casa N° 10, Municipio Tórbes, Estado Táchira , a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación; en perjuicio del ciudadano Larry Antonio Barreto Dávila, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendida, impuesta por este Tribunal en audiencia de calificación de flagrancias realizada el día 23 de agosto 2009, este Tribunal, para decidir Observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Agosto de 2009 en horas de la tarde recibió llamada telefónica al abonado 0276-3477264, de dicha sub. Delegación, por parte de una persona del sexo masculino Gerente de la Empresa “AQUADYNE GROUP C.A”, dedicada a la venta de equipos de computación, ubicada en Caracas, Distrito Capital, requiriendo los servicios de dicha institución policial, por cuanto presumía que era objeto de una estafa, quedando identificado como OLIVER DOMINGO SANCHEZ RODRIGUEZ, manifestando este ultimo recibir comunicación vía e-mail y telefónica a la empresa en cuestión, desde el día martes 18 de los corrientes, por parte de un ciudadano quien le manifestó ser Gerente General de la Empresa Inversiones Yaimark, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, identificándose como RODOLFO GONZALEZ, el cual le solicito por esa vía que estaba interesado en adquirir ocho (08) equipos de computación (Laptop), de esa empresa y que le facilitara la cotización de los mismos a través de e-mail, para los tramites de cancelación, en vista de ello el gerente de la empresa opto en rastrear el correo electrónico percatándose que el mismo tenia como ubicación Cúcuta, Colombia, cuestión esta que le llamo poderosamente la atención, y por la insistencia del citado ciudadano en los equipos, la empresa procedió a enviar el día miércoles en horas de la mañana la cotización de los mismos, recibiendo la confirmación de la compra el mismo día en horas de la tarde, acordando la transacción por medio de un deposito en la entidad bancaria Banco Mercantil. El día jueves 19 de los corrientes la empresa “AQUADYNE GROUP C.A” no recibe ningún tipo de comunicación con los solicitantes de los equipos, y el día viernes reciben por vía de correo electrónico un baucher del Banco Mercantil, por un monto de 45.360 Bs., a favor de “AQUADYNE GROUP C.A” y depositado por GERSON LOPEZ, el cual había sido realizado en efectivo, la empresa “AQUADYNE GROUP C.A” procede a verificar en la entidad bancaria dicho deposito, percatándose que dicho monto no fue hecho en efectivo, sino a través de un cheque, en tal sentido el gerente opto por efectuar llamada al CICPC, e informar al respecto, donde coordinaron un trabajo de inteligencia, informándole al gerente de la empresa “AQUADYNE GROUP C.A” ciudadano OLIVER DOMINGO SANCHEZ RODRIGUEZ, que realizara el envío de las cajas simulando que contengan equipos de computación (Laptop) a la dirección que suministrara el representante. El día sábado 21 se constituyo una comisión por funcionarios del CICPC, en la empresa de envíos MRW, ubicada en Barrio Obrero, Pasaje pirineos, San Cristóbal y aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana se apersono en el lugar una persona del sexo femenino en un vehículo taxi de la línea San Sebastián, la cual procedió a retirar los paquetes donde presuntamente venían los equipos de computación y retirándose del lugar, siendo interceptado el vehículo y tripulantes del mismo por funcionaros del CICPC, quedando identificada la ciudadana que retiro la mercancía como RINCON ALBA SENOVIA, manifestando esta que había recibido dicha encomienda de parte de una empresa distribuidora de equipos de computación, los cuales habían sido enviados al ciudadano MAURICIO VILLASMIL, quien le solicito que retirara el envío, y se lo hiciera llegar para la ciudad de Cúcuta, Colombia, alegando que era familiar del mismo y que por tal sentido este le facilito una copia fotostática de cedula de identidad a su nombre y una copia fotostática de autorización para retirar el envío a favor de CARMEN ANDREINA AZUARTE, en vista de lo expuesto se trasladaron a la sede de la oficina con las ocho (08) cajas, se le notifico a la ciudadana sobre su detención y puesta a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
Por estos hechos, este Tribunal, en fecha 23 de agosto 2009 celebro audiencia de calificación de flagrancia de la imputada ALBA SENOVIA RINCON, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, en el cual se califico la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETO medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 264 COPP. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en la presente causa este Tribunal observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron a esta juzgadora a decretar la medida de coerción personal a la imputada ALBA SENOVIA RINCON, en fecha 23 de agosto 2009, para lo cual han transcurrido UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, desde la celebración de la audiencia, encontrándose la causa en etapa de investigación, por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana ALBA SENOVIA RINCON , el día 23 de agosto 2009. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVISA Y NIEGA la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa solicitada por el defensor privado, JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana: ALBA SENOVIA RINCON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-06-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.690, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, hija de Carmen Yolanda Rincón (v) y padre desconocido, residenciada en San Josecito, Sector E, Calle Unión, casa N° 10, Municipio Tórbes, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, decretada en fecha 23 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la decisión. Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Remítase a la Fiscalía como actuación complementaria.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO