REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA PENAL Nº: 10C-5199-07


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN GARCIA USECHE.
• IMPUTADO: WILSON EDUARDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.672.934, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote A, vereda 14, N° 02, diagonal a la farmacia quinimari, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: ABOG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE.
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 08 de Agosto de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 02:50 horas de la tarde cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de la avenida 19 de abril, específicamente en la urbanización propatria, cuando visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, mirando hacia los lados con intenciones de huir del lugar, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias prohibidas, por lo que se le solicito que exhibiera el contenido de sus bolsillos al cual se negó, motivo por el cual se procedió a efectuarle una inspección personal, encontrándole en su poder específicamente empuñada en la mano derecha la cantidad de 06 envoltorios, de los cuales, 04 elaborados en material plástico color azul y blanco, contentivos de un polvo color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, amarrado con nudo sencillo entre si, y dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, cerrado mediante dobles, motivo por el cual le manifestamos la causa de la detención, procediendo a trasladarlo a la sede de la comandancia quedando identificado como WILSON EDUARDO GONZALEZ……..”

En fecha 10 de Agosto de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4811, de fecha 13 de Agosto de 2007, por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA, nos se encontraron ALCALOIDES NO ALCOHOL, se encontraron METABOLITOS DE MARIHUNA (Cannabis sativa L.); EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS, no se encontró RESINA DE MARIHUNA (Cannabis sativa L.).

Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada experticia Química N° 9700-134-LCT-4978, de fecha 16 de Agosto de 2007, por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: MUESTRA A: cuatro envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color azul y blanco, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, para un peso total neto de NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS, de COCAINA BASE, MUESTRA B: dos envoltorios confeccionados manera de papeleta, con papel aluminio, contentivo de un polvo beige en forma compacta, con un peso bruto de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, para un peso total neto de DOSCIENTOS OCHENTA (28) MILIGRAMOS, de CRACK.


En fecha 28 de Enero de 2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado WILSON EDUARDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.672.934, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote A, vereda 14, N° 02, diagonal a la farmacia quinimari, San Cristóbal, Estado Táchira., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.672.934, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote A, vereda 14, N° 02, diagonal a la farmacia quinimari, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 14 de Septiembre de 2009, la Doctora Betty Lorena Novoa, practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-5040, al ciudadano WILSON EDUARDO GONZALEZ, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependiente con uso regular de derivados cocainicos (BAZUKO), como parte de su rutina diaria, necesario para evadir situaciones estresantes, cambiar estado anímico, ente emociones displacenteras, con síntomas de abstinencia ante remisiones cortas, con escasa motivación al cambio y baja tolerancia a la frustración, pese a esto posee conserva adecuado juicio, raciocinio, y discernimiento de sus actos.

DE LA AUDIENCIA

A. La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “ciudadana juez de la revisión de las actuaciones se constata que corre inserto examen medico psiquiátrico practicado al ciudadano Wilson Eduardo González, en el cual se concluye que el mismo reúne suficientes criterios de fármacodependencia con uso regular de derivados cocaínicos (bazuco) como parte de su rutina diaria, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es por lo que solicito le sean aplicadas medidas de seguridad de Interés Social del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien es considerado a tenor de los dispuesto en el texto legal como un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

B. El imputado WILSON EDUARDO GONZALEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Yo soy consumidor, es todo”.
C. La defensora pública abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expone: “de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerde el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del mismo Código por cuanto la presente causa se encuentra acreditado la conducta asumida por mi representado no constituye delito, siendo un hecho atípico de acuerdo a la cantidad de sustancias decomisada de conformidad con lo señalado por el legislador puede considerarse como una dosis personal para el consumo y del resultado del Examen Medico Legal Psiquiátrico Practicado a mi defendido en fecha 14 de septiembre de 2009, donde se evidencia del diagnostico emitido por la Psiquiatrica de que mi representado reúne suficientes criterios de fármacodependencia con uso frecuente de derivados cocaínicos (bazucó) como parte de su rutina diaria, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es todo”.
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente del folio (121), en el cual corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrito por la Doctora Betty Lorena Novoa, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependiente con uso regular de derivados cocainicos (BAZUKO), como parte de su rutina diaria, necesario para evadir situaciones estresantes, cambiar estado anímico, ente emociones displacenteras, con síntomas de abstinencia ante remisiones cortas, con escasa motivación al cambio y baja tolerancia a la frustración, pese a esto posee conserva adecuado juicio, raciocinio, y discernimiento de sus actos.; en consecuencia demostrándose la condición de consumidor, es procedente la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano WILSON EDUARDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.672.934, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote A, vereda 14, N° 02, diagonal a la farmacia quinimari, San Cristóbal, Estado Táchira, de las establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada dos meses por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por último, considera esta Juzgadora que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 3° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILSON EDUARDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.672.934, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote A, vereda 14, N° 02, diagonal a la farmacia quinimari, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el mismo manifestó ser consumidor, aunado al examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano WILSON EDUARDO GONZALEZ, se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes criterios de farmacodependiente con uso regular de derivados cocainicos (BAZUKO), como parte de su rutina diaria, necesario para evadir situaciones estresantes, cambiar estado anímico, ente emociones displacenteras, con síntomas de abstinencia ante remisiones cortas, con escasa motivación al cambio y baja tolerancia a la frustración, pese a esto posee conserva adecuado juicio, raciocinio, y discernimiento de sus actos. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado WILSON EDUARDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.672.934, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote A, vereda 14, N° 02, diagonal a la farmacia quinimari, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que del Informe Psiquiátrico N° 9700-164-5040, de fecha 14 de septiembre de 2009, fue presentado con posterioridad a la acusación y el cual fue practicado al imputado WILSON EDUARDO GONZALEZ, donde se evidencia que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de derivados cocaínicos (bazuco) como parte de su rutina diaria, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano WILSON EDUARDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.672.934, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote A, vereda 14, N° 02, diagonal a la farmacia quinimari, San Cristóbal, Estado Táchira, la Medida de Seguridad establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada dos meses por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 y numeral segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILSON EDUARDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.672.934, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote A, vereda 14, N° 02, diagonal a la farmacia quinimari, San Cristóbal, Estado Táchira. CUARTO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO