REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 10C-7283-09
Celebrada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE.
• IMPUTADA: DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.- 17.386.903, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 11 con calle 13, la concordia, casa N° 2-33, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. LUISA RAMONA SANCHEZ GUERRERO.
• DELITO: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Hernández.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio de patrullaje por el sector de la Lomas específicamente por la avenida libertador, cuando a la altura de la Urbanización Torbes varios ciudadanos les indicaron que en la quinta Josete al parecer se encontraban varios sujetos dentro de la misma, presuntamente robando, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar al sitio visualizaron un ciudadano que estaba saltando la parte interna de la vivienda antes mencionada, por el portón para la calle siendo intervenido policialmente y materializándole una inspección personal le fue encontrado en su poder una funda de almohada de color morado, contentivo en su interior de una licuadora marca Osterizer y un radio minicomponente portátil marca Aiwa, el sujeto intervenido se identifico como DANNYS ENRIQUE PIRELA, el cual fue detenido preventivamente por estos hechos.
De la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ, se desprende entre otras cosas que a eso de las 07:00 horas de la noche se encontraba en la casa de su mamá la ciudadana Evelyn Cárdenas ubicada en Tucape, cuando recibió una llamada por parte de un vecino del sector de su residencia el señor Olivo Nieto, el cual le dice que en su casa se encuentran funcionarios de la Policía del Estado Táchira porque tres ciudadanos estaban robando su casa pero dos de ellos huyeron en una moto y uno fue detenido por los Policías; procediendo a dirigirse hasta la casa junto con su tía Carolina Cárdenas y cuando llegaron a la misma ya no habían policías en los alrededores solo estaba el señor Olivio Nieto quien les dio el numero telefónico de un funcionario que practico la detención; una vez dentro de la casa observo muchas cosas en el piso, las gavetas desordenadas y en su cuarto la ropa estaba en el piso, se llevaron las prendas que tenia en una caja en su habitación, el equipo de sonido, la licuadora y se dirigió a la Comandancia de la Policía.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para el imputado DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, a fines de que adquiriera la condición de acusado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Hernández. Así mismo consigna en siete folios útiles decisión del tribunal noveno de control de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios cabo segundo FERNANDO AYALA, agente YORQUIS DURAN, y agente LUIS NAVARRO, declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ, declaración del funcionario sub.-inspector JUAN EDUARDO GARCIA BECERRA, declaración del funcionario detective VICTOR LEONARDO JUAJE REAÑO, declaración de los funcionarios sub. Inspector YOSMAYT ANDREE SEVILLA y detective FREDDY RAMIREZ, declaración del ciudadano OLIVO NIETO ZAMBRANO.
DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 09-07-2009, experticia de reconocimiento medico legal N° 3438, de fecha 04-07-2009, avalúo real N° 524, de fecha 11-07-2009, acta de inspección técnica N° 3163, de fecha 23-07-2009, copia certificada de sentencia condenatoria correspondiente a la causa E1-3158-07.
El imputado DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, un vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad; a lo cual en forma, libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos y ofrezco acuerdo reparatorio a la victima consistente en el pago de quinientos bolívares en el lapso de un mes, , es todo”.
La víctima ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ CARDENAS, quien expuso:”Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado consistente en el pago de quinientos bolívares en un mes, así mismo solicito la entrega material de una licuadora y un mini componente que me hurtaron, es todo”.
La Defensora publica Abogada LUISA RAMONA SANCHEZ GUERRERO, quien alegó: “Visto el ofrecimiento que ha hecho mi defendido en la audiencia así como la aprobación expresa de la victima, por tratarse de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles solicito al tribunal se sirva en aprobarlo y en consecuencia se suspenda el proceso a los fines de que cumpla con el acuerdo planteado, es todo”.
El Representante del Ministerio Público, quien expuso:”Visto lo manifestado por el imputado, la Defensa y la víctima, doy mi opinión favorable con respecto al Acuerdo Reparatorio aquí planteado, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.- 17.386.903, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 11 con calle 13, la concordia, casa N° 2-33, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Hernández, que la misma cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios cabo segundo FERNANDO AYALA, agente YORQUIS DURAN, y agente LUIS NAVARRO, declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ, declaración del funcionario sub.-inspector JUAN EDUARDO GARCIA BECERRA, declaración del funcionario detective VICTOR LEONARDO JUAJE REAÑO, declaración de los funcionarios sub. Inspector YOSMAYT ANDREE SEVILLA y detective FREDDY RAMIREZ, declaración del ciudadano OLIVO NIETO ZAMBRANO.
DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 09-07-2009, experticia de reconocimiento medico legal N° 3438, de fecha 04-07-2009, avalúo real N° 524, de fecha 11-07-2009, acta de inspección técnica N° 3163, de fecha 23-07-2009, copia certificada de sentencia condenatoria correspondiente a la causa E1-3158-07.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Visto que el imputado DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.- 17.386.903, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 11 con calle 13, la concordia, casa N° 2-33, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Hernández, admitió los hechos, y propuso a la victima acuerdo reparatorio, como fue el pago de quinientos bolívares en el lapso de un mes y verificado que la víctima, ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando lo ofrecido por el imputado para realizar el pago en un mes, y la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento, en consecuencia APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO consistente en el pago de quinientos bolívares en un lapso de treinta días, suspendiéndose el proceso, de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.- 17.386.903, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 11 con calle 13, la concordia, casa N° 2-33, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Hernández Cárdenas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.- 17.386.903 y la victima MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.587.699, consistente en el pago de quinientos bolívares en un lapso de treinta días, suspendiéndose el proceso, de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.- 17.386.903, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 11 con calle 13, la concordia, casa N° 2-33, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Hernández Cárdenas, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija audiencia de verificación de acuerdo reparatorio para el día treinta de octubre de 2009 a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: Se acuerda la entrega material a la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ CARDENAS, de una licuadora, marca Oster, la cual presenta en su parte inferior una etiqueta de color blanco con los siguientes dígitos V068VZ P.N. 401151-2, con su respectivo vaso de licuadora, elaborado en material sintético y un minicomponente, reproductor Cds y cassette, elaborado en material sintético de color negro con gris, marca Aiwa, modelo CSD-ES227U, el mismo presenta en el compartimiento donde van ubicadas las baterías un código de barras con los siguientes dígitos S62LG9C82010, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO