REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de Septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA 10C-7388-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN.
• IMPUTADO: EDISSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1964, de 35 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.749.863, soltero, comerciante, hijo de Maria Ramona de Hernández (v) y de Puglio Antonio Hernández Méndez (f), con residencia en Pueblo Hondo, encima, calle principal, casa sin número, a trescientos metros de la iglesia divino niño, la Grita, Estado Táchira, teléfono 0426-6647501
• DEFENSORESPRIVADOS: Abogados: GIOVANNI CORZO Y SORAYA CAMARGO
• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control fijo del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento N° 13 del Comando Regional Nº 1, con sede en la población de la Grita, cuando observaron en la carretera nacional que conduce de la población de seboruco a la población de la Grita, un vehiculo marca Ford, modelo F-150, color blanco con destino a la Población de la Grita, cuando observaron que el ciudadano que conducía el vehiculo se encontraba en aparente estado de embriaguez y en la parte trasera del vehiculo transportaba una cestas plásticas tapadas con una lona verde, pidiéndole al conductor que se parara a la derecha ya que le efectuarían un cacheo personal y un chequeo del vehiculo, cuando le solicitaron que desbordara del vehiculo el mismo tomo una actitud grosera y desafiante ante los integrantes de servicio del punto de control y el mismo expulsaba olor etílico, posteriormente le pidieron la guía de movilización ya que transportaba frutas (fresa y mora), respondiéndole a los funcionarios en voz alta que no tenia guía y que la cédula no la iba a mostrar, le informaron que los acompañara a las instalaciones del comando, colocando resistencia y reaccionando de manera grosera y agrediendo con un golpe en el pecho al funcionario, en vista de tal actitud procedieron a detenerlo, quedando identificado como Edisson Antonio Hernández Contreras.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, realizo un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano EDISSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.

Por su parte, el imputado EDISSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS , una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y en consecuencia expone: ““yo iba del cobre hacia la grita con unos trescientos kilos de fresa, para transbordar en un camión en la grita, entonces el guardia que estaba de servicio en el comando de la guardia me pidió la guía de movilización, entonces yo le dije usted sabe que para uno movilizarlo dentro de la ciudad no se necesita guía, incluso ellos lo conocen a uno ellos saben como es, entonces el guardia siguió bravo y me decía que la guía, que la licencia que los papeles y entonces estando en eso el me grito y yo le dije que me respetara que no me gritara, entonces el me levanto la mano y me pego y entonces en ese momento estaba el teniente ahí y se dieron cuenta de lo que pasaba y me metieron a un cuarto a empujones y entonces me decían que, que me pasaba y yo les dije que ellos no me podían pegar sino los llevaba para la Fiscalía y fue peor porque entre tres guardia y el teniente me daban golpes por todos lados, mas por la cabeza, después cuando vi la puerta abierta salí corriendo y como estaban unos compañeros ahí yo salí y les pedí ayuda porque me estaban golpeando, y yo les digo que ahora si que me golpearan que hay testigos y ahí si se quedaron quietos y de ahí me detuvieron la pick up y se fue la mercancía en el camión y entonces el teniente dijo vamos a levantarle un expediente por resistencia a la autoridad incluso ellos alegaron que yo estaba tomando pero yo no estaba tomando estaba era trabajando, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, así como la defensa manifestaron no querer realizar pregunta alguna.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado GIOVANNI CORZO, quien alega: “oída la exposición de nuestro defendido y la solicitud del ministerio público la defensa alega a favor del mismo lo siguiente, en cuanto a si el procedimiento es conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal es decir en cuanto a la detención en flagrancia esta defensa no comparte el señalamiento fiscal en virtud de que nuestro defendido en ningún momento fue detenido cometiendo delito ya que ni amenazo ni uso violencia ante los funcionarios aprehensores, ya que por el contrario fue victima de maltratos y golpes a su integridad, en cuanto al procedimiento a seguir el Ministerio Público solicita el procedimiento abreviado e igualmente la defensa no lo comparte por cuanto como se dijo anteriormente no existe delito en que se pueda inculpar a nuestro defendido, en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva la defensa se adhiere a la misma.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Según acta policial de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control fijo del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento N° 13 del Comando Regional Nº 1, con sede en la población de la Grita, cuando observaron en la carretera nacional que conduce de la población de seboruco a la población de la Grita, un vehiculo marca Ford, modelo F-150, color blanco con destino a la Población de la Grita, cuando observaron que el ciudadano que conducía el vehiculo se encontraba en aparente estado de embriaguez y en la parte trasera del vehiculo transportaba una cestas plásticas tapadas con una lona verde, pidiéndole al conductor que se parara a la derecha ya que le efectuarían un cacheo personal y un chequeo del vehiculo, cuando le solicitaron que desbordara del vehiculo el mismo tomo una actitud grosera y desafiante ante los integrantes de servicio del punto de control y el mismo expulsaba olor etílico, posteriormente le pidieron la guía de movilización ya que transportaba frutas (fresa y mora), respondiéndole a los funcionarios en voz alta que no tenia guía y que la cédula no la iba a mostrar, le informaron que los acompañara a las instalaciones del comando, colocando resistencia y reaccionando de manera grosera y agrediendo con un golpe en el pecho al funcionario, en vista de tal actitud procedieron a detenerlo, quedando identificado como Edisson Antonio Hernández Contreras
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 05 de septiembre del presente año al ser intervenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en razón que al pedirle al conductor que se parara a la derecha ya que le efectuarían un cacheo personal y un chequeo del vehiculo, cuando le solicitaron que desbordara del vehiculo el mismo tomo una actitud grosera y desafiante ante los integrantes de servicio del punto de control y el mismo expulsaba olor etílico, posteriormente le pidieron la guía de movilización ya que transportaba frutas (fresa y mora), respondiéndole a los funcionarios en voz alta que no tenia guía y que la cédula no la iba a mostrar, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDISSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDISSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como presunto autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en razón que el día 05 de septiembre del presente año al ser intervenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pues al pedirle su identificación y requisa del vehículo que conducida, se molestó tomando una actitud agresiva, contra los funcionarios.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado EDISSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado EDISSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las siguiente obligación presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDISSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1964, de 35 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.749.863, soltero, comerciante, hijo de Maria Ramona de Hernández (v) y de Puglio Antonio Hernández Méndez (f), con residencia en Pueblo Hondo, encima, calle principal, casa sin número, a trescientos metros de la iglesia divino niño, la Grita, Estado Táchira, teléfono 0426-6647501, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDISSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1964, de 35 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.749.863, soltero, comerciante, hijo de Maria Ramona de Hernández (v) y de Puglio Antonio Hernández Méndez (f), con residencia en Pueblo Hondo, encima, calle principal, casa sin número, a trescientos metros de la iglesia divino niño, la Grita, Estado Táchira, teléfono 0426-6647501, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Someterse a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. CUARTO: Oída la declaración del imputado EDISSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la practica de examen medico forense al imputado EDISSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO