REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 07 de Septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-7391-09
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA VANEGAS.
• IMPUTADO: ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de era, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.064.055, soltero, obrero, hijo de Ana Susana Altuve (f) y de Pedro Ivarra (f), con residencia en Tucanisol, vía panamericana, finca el paramito, subiendo la vía el charal, Estado Mérida.
• DEFENSORA PUBLICA ABG. AIDA FABIANA REYES.
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Septiembre de 2009, los funcionarios C/2do Gelvis William, Dtgdo Medina Junis, adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira, comisaría Policial de la Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje preventivo a eso de las 5:30 horas de la tarde a la altura de la calle 4 sector 19 de abril, frente al palacio del Blumer, visualizaron un ciudadano …… que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, fue en ese momento cuando decidieron intervenirlo policialmente, solicitándole la documentación personal y le indicamos que iba a ser objeto de una inspección corporal….al cual se le encontró oculto debajo de la media del pie izquierdo (01) envoltorio de material sintético de color blanco, confeccionado en forma de cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de color pálido verdoso presunta (Marihuana), se indico al ciudadano de la detención y quedo identificado como ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de era, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.064.055, soltero, obrero, hijo de Ana Susana Altuve (f) y de Pedro Ivarra (f), con residencia en Tucanisol, vía panamericana, finca el paramito, subiendo la vía el charal, Estado Mérida, se le informo al fiscal del Ministerio Público.
Corre al folio once (11) de la presente causa, prueba de certeza practica por FAM ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, mediante el cual deja constancia que la muestra dio como resultado positivo para MARIHUANA.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE, imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) Solicita la incautación preventiva del inmueble ubicado en el Barrio el Zulia, calle 07, ente carreras 10 y 11, casa sin número, de un solo nivel, al lado de la casa número 10-58, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 63 y 66 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El imputado ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE, una vez impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: ““yo soy consumidor desde los diecisiete años, a mi no me agarraron todo eso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alega: “solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, así mismo solicito se le practique examen medico psiquiátrico a los fines de determinar el grado de tolerancia que pueda tener, tomando en cuenta su condición de consumidor y la presentaron de la droga como fue incautada es todo.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y las entrevistas resulta concluyente que respecto a la aprehensión del imputado ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las actuaciones se desprende del investigación policial inserta al folio (08) ,que el imputado fue detenido en razón que el día 05 de septiembre de 2009, los funcionarios C/2do Gelvis William, Dtgdo Medina Junis, adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira, comisaría Policial de la Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje preventivo a eso de las 5:30 horas de la tarde a la altura de la calle 4 sector 19 de abril, frente al palacio del Blumer, visualizaron un ciudadano …… que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, fue en ese momento cuando decidieron intervenirlo policialmente, solicitándole la documentación personal y le indicamos que iba a ser objeto de una inspección corporal….al cual se le encontró oculto debajo de la media del pie izquierdo (01) envoltorio de material sintético de color blanco, confeccionado en forma de cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de color pálido verdoso presunta (Marihuana), se indico al ciudadano de la detención y quedo identificado como ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de era, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.064.055, soltero, obrero, hijo de Ana Susana Altuve (f) y de Pedro Ivarra (f), con residencia en Tucanisol, vía panamericana, finca el paramito, subiendo la vía el charal, Estado Mérida, se le informo al fiscal del Ministerio Público.
De lo anteriormente referido se observa que el ciudadano aprehendido de alguna manera tiene participación en el hecho, pues según consta en acta de investigación policial de fecha 05 de septiembre de 2009, una vez practicada la requisa personal, se ele encontró dentro de la media del pie izquierdo un envoltorio, que al serle practicada la prueba de certeza dio como resultado positivo para Marihuana, por lo que es conclusivo señalar que, para quien aquí decide, de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen presumir que el imputado de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que les atribuye la representación fiscal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE, identificado plenamente, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE , y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE, como lo peticionó la Defensa. En primer lugar el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión del hecho punible imputable al ciudadano aprehendido ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Si bien es cierto que en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, fue por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la gravedad del delito, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre los delitos imputados y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.
También considera esta juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer el imputado ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE , poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de era, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.064.055, soltero, obrero, hijo de Ana Susana Altuve (f) y de Pedro Ivarra (f), con residencia en Tucanisol, vía panamericana, finca el paramito, subiendo la vía el charal, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL DE LA ROSA IVARRA ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de era, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.064.055, soltero, obrero, hijo de Ana Susana Altuve (f) y de Pedro Ivarra (f), con residencia en Tucanisol, vía panamericana, finca el paramito, subiendo la vía el charal, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO