REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 07 de Septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-7395-09
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO G.
• IMPUTADO: ARNOLDO FRANK PEREZ, Venezolano, natural de caracas Distrito Federal, nacido el 30/03/1980, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.409.902, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, parte alta, casa de color vereda claro Estado Táchira y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 05/09/1973, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.041.353, de 30 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el 8 de Diciembre, vereda 2 parte alta, casa de color rosada San Cristóbal Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADOS ABG: AIDA FABIANA REYES.
• DELITOS: ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458, del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde del día 08 de septiembre de 2009, encontrándose de servicio de patrullaje, a pie por la carrera 6 del barrio 8 de diciembre en el sitio denominado como la olla, los efectivos recibieron una llamada telefónica del punto de control Guzmán Blanco, en donde informan que minutos antes una ciudadana de nombre gamboa de Velandria Doris Elena, con cedula de identidad n° v-11.107.839, con residencia en el palmar de la cope sector 05, calle n° 11casa n° 02, vista de tal situación se intensifico el patrullaje por el barrio 8 de diciembre específicamente en la entrada de las escaleras que conduce al sector de la olla, acompañado en ese momento por el Sgto/2do Mendoza Pérez julio y Sgsto/2do campos Rondon Yorman funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, donde observaron a dos ciudadanos quienes a notar la presencia de los efectivos mostraron una actitud sospechosa a la comisión, se acercaron a ellos y observaron que portaban una cartera de dama de color negro que correspondía a las características recibidas por vía telefónica, procedieron a efectuarle una inspección a la cartera, inmediatamente uno de los ciudadanos manifestó no tener cedula de identidad y se identifico con una constancia de situación jurídica del Tribunal de primera instancia en función de ejecución de penas y medidas de seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal, a nombre de Pérez Arnoldo Frank, el otro ciudadano fue identificado como Oviedo Sepúlveda Yerson Augusto, dichos ciudadanos una vez que fueron identificados, al efectuar la inspección a la cartera se encontró dentro un teléfono celular marca Nokia de la empresa Mobil Net color rojo y negro, un cargador de batería del mismo teléfono, un monedero color azul donde se encontraba un billete de valor de 2.000 bolívares, una copia de la cedula de identidad, tickes estudiantiles , una cadena de plata y un cuchillo de marca tramontana de empuñadura de madera, con el cual se presume que se cometió el robo, posteriormente se procedió a detener los ciudadanos y se colocaron a disposición del fiscal quinto del ministerio público quien se encontraba de guardia en ese momento.
Corre al folio once (11) de la presente causa, denuncia interpuesta por la ciudadana DORIS ELENA GAMBOA DE VELANDRIA, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba por el sector donde esta ubicado el guara uno, cuando dos tipos la amenazaron con un arma cuchillo y le quitaron su cartera, de inmediato se dirigió al puesto de la Guardia Nacional que esta en el Sector 8 de diciembre donde formuló la denuncia…..
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del los ciudadanos: ARNOLDO FRANK PEREZ, y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado ARNOLDO FRANK PEREZ, una vez impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “estábamos los dos y si la robamos pero en ningún momento nosotros le sacamos un cuchillo, si le arrebatamos el bolso pero no se le sacamos arma blanca, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, quien manifestó: “Nosotros si la robamos pero no le sacamos ninguna arma blanca a la chama, es todo”.
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora publica penal abogada FABIANA REYES, quien manifestó: ciudadana juez dejo a criterio del tribunal califique como flagrante o no la detención de mi defendidos, igualmente solicito el procedimiento ordinario e invoco a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en el artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio constitucional de juzgamiento en libertad es por lo que solicito que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima, resulta concluyente que respecto la aprehensión de los ciudadanos ARNOLDO FRANK PEREZ Y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, plenamente identificados, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quienes el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458, del Código Penal, en su orden, por cuanto de las actuaciones se desprende que los imputados fueron detenidos en razón que el día 06 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana; momentos en que se encontraban de patrullaje por el Barrio 8 de diciembre y recibieron una llamada informando sobre lo denunciado por la ciudadana Doris Elena, intensificaron la búsqueda, y lograron capturar a los presuntos implicados, con la cartera de la ciudadana denunciante.
De lo anteriormente referido se observa que los ciudadanos aprehendidos de alguna manera tiene participación en el hecho, según consta en acta policial de fecha 06 de septiembre de 2009, y de la denuncia interpuesta por la victima, por lo que es conclusivo señalar, para quien aquí decide, que de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen presumir que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que les atribuye la representación fiscal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: ARNOLDO FRANK PEREZ Y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, ya identificados plenamente, por la presunta comisión del delito s de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su orden, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados ARNOLDO FRANK PEREZ Y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para los imputados ARNOLDO FRANK PEREZ Y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, como lo peticionó la Defensa. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que se evidencia que le pena que podría llegarse a imponer por la comisión del presunto delito supera DIEZ (10) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables a los ciudadanos aprehendidos ARNOLDO FRANK PEREZ Y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
En la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, fue por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de los cuales la pena que se podría llegar a imponer supera los diez (10) años de prisión, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la gravedad del delito, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, la propiedad, el orden público, el patrimonio, la seguridad, el bienestar personal, entre otros, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.
También considera esta juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudieran ejercer los imputados ARNOLDO FRANK PEREZ Y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal…….
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ARNOLDO FRANK PEREZ Y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA.
DISPOSITIVA
En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ARNOLDO FRANK PEREZ, Venezolano, natural de caracas Distrito Federal, nacido el 30/03/1980, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.409.902, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, parte alta, casa de color vereda claro Estado Táchira y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 05/09/1973, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.041.353, de 30 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el 8 de Diciembre, vereda 2 parte alta, casa de color rosada San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Gamboa, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ARNOLDO FRANK PEREZ, Venezolano, natural de caracas Distrito Federal, nacido el 30/03/1980, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.409.902, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, parte alta, casa de color vereda claro Estado Táchira y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 05/09/1973, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.041.353, de 30 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el 8 de Diciembre, vereda 2 parte alta, casa de color rosada San Cristóbal Estado Táchira, a quienes se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Gamboa, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída la declaración de los imputados ARNOLDO FRANK PEREZ y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la practica de examen medico forense a los imputados ARNOLDO FRANK PEREZ y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
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