REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL
San Cristóbal 07 de Septiembre de 2009
CAUSA PENAL: 10C-7393-09
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR MORA RIVAS Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JULIO CESAR MELENDEZ ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido día 17-04-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.567.636, de estado civil casado, de profesión técnico en electrónica, residenciado en calle 01 casa N° 02 frente a la Bodega propiedad de la señora Ana La Invasión a mano izquierda, más arriba de la entrada a Tucape a veinte (20) metros, Municipio Cárdenas, teléfono N° 0276-4157056 y 0414-7026461, 0416-0758132 Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abg. FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Pública Penal N° 06
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• VICTIMA: Karin Yohana Sánchez.
DE LOS HECHOS:
Según Acta Policial Nro. 270 de fecha seis (06) de Septiembre de 2009, suscrita por el efectivo policial Cabo /1ro 1624 Rangel Nelson, adscrito a la Comisaría de Táriba, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11: 15 horas de la mañana del día domingo 06-09-09, encontrándome de servicio de labores de patrullaje en la unidad radio patrulla P-306 en compañía del efectivo policial Cabo 2do 1715 Lizcano Francisco, por la jurisdicción de Táriba del Municipio Cárdenas, cuando recibimos reporte del 171 emergencia Táchira, que nos trasladáramos hacia el sector de la Invasión del nuevo Amanecer calle 01 casa N° 02, donde presuntamente un ciudadano se encontraba agrediendo a su pareja, al llegar a dicha residencia nos entrevistamos con la ciudadana Karin Yohana Sánchez, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.425.385, donde ella nos manifestó que su pareja el día de hoy 06-09-09, que el mismo se encuentra bajo los efectos del alcohol y este la había agredido físicamente y verbalmente, señalándonos donde se encontraba el presunto agresor, procediendo a dialogar con el ciudadano, donde este no opuso ninguna resistencia ingresando el mismo a la unidad radio patrullera, notificándole al ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ ARENAS, identificado en actas, de su estado de flagrante…”. Asi mismo corre denuncia formulada por la ciudadana Karin Yohana Sánchez, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 18.425.385, por ante la Comisaría Policial de Táriba de fecha 06 de septiembre de 2009, quien manifestó: “ Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Julio César Meléndez Arenas , el mencionado ciudadano es mi concubino, tenemos viviendo juntos hace 05 años pero el día domingo 06-09-09, a esos de las09: 00 horas de la mañana, este se despertó a esa hora de la mañana, pero este empezó con una pregunta de que si yo tengo mozo que le dijera, que el no estaba pintado en la pared.. luego empezó a insultarme verbalmente de tanto vulgaridades que me decía yo me llene de rabia y busque una correa y le pegue por las piernas a el, entonces el me empujo y me quito la correa y me pego por las piernas también aquí en la muñeca, el se calmo yo lo que hice fue que como el niño estaba llorando yo fui a darle pecho al niño de 155 meses que tenemos, entonces llegó mi abuela de nombre Ana Delia González Barajas, ella me dijo que mi mamá me estaba llamando….. cuando iba saliendo este empezó otra vez a vociferar palabras obscenas, cuando yo fui a quitarle al niño….. fue cuando me dio varios golpes de puño en los brazos y en la espalda….
DE LA AUDIENCIA
Este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que, se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado OSCAR MORA RIVAS, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ ARENAS, identificado in supra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión del mismo; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público con la facultad que le da el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento "ESPECIAL " y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme los artículos 92 de la ly especial.
En este estado el Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, el imputado JULIO CESAR MELENDEZ ARENAS y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expone: "No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega y se copia textualmente: “ La defensa se opone al arresto transitorio solicitada por el Ministerio Público, y vistas las circunstancias que revisten el caso en concreto se le otorgue medida cautelar de libertada, por ser procedente conforme el artículo 256 de la norma adjetiva penal, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ ARENAS, identificado en autos, pudiera ser autor ó participe del hecho anteriormente señalado, se desprende de:
1.- En el folio dos (02) y su vuelto, de la presente causa, corre inserto Acta Policial, Nro. 270 de fecha 06 de Septiembre de 2009, suscrita por el efectivo policial Cabo/ 1ro 1624 Rangel Nelson, adscrito a la Comisaría de Táriba.
2.- En el folio cuatro (04) corre denuncia formulada por la ciudadana Karin Yohana Sánchez, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 18.425.385, por ante la Comisaría Policial de Táriba de fecha 06 de septiembre de 2009.
3.- Al folio 10 corre Evaluación médica practicado a la ciudadana Karin Sánchez.
4.- Al folio 11 corre Evaluación médica practicado al ciudadano Julio Meléndez.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial, se puede concluir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ ARENAS, por las siguientes razones:
1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del acta policial que el ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ ARENAS se encontraba agrediendo a su pareja y de la denuncia formulada por la ciudadana Karin Yohana Sánchez, que el mismo se encuentra bajo los efectos del alcohol y este la había agredido físicamente y verbalmente.
3. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al imputado JULIO CESAR MELENDEZ ARENAS, identificado en autos, es flagrante, pues el mismo fue aprehendido apoco de haberse cometido el hecho punible y en virtud a lo manifestado por la víctima; estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4. Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento especial, conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa sean solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con le artículo 93 de la ley especial. 3.- En cuanto a la medida de coerción personal se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y s ele impone al imputado de autos de las siguientes condiciones: 1. De conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SE PROHIBE AL IMPUTADO, DE AGREDIR FISICA, PSICOLOGICA A LA VICTIMA POR SI MISMO O POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS, DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INITIMIDACIÓN, O ACOSO A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA, O A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, 2.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días. 3.- Prohibición de agredir físicamente a la víctima relacionada con la presente causa. 4.- Acudir a terapias de apoyo en virtud a los talleres y charlas impartidas por el Centro de Prevención, Atención y Orientación ( C.E.P.A.O), ubicado en la Plaza Venezuela de esta localidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley especial numeral 7. y 8 en relación con el artículo 256 numerales 3. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega el arresto transitorio de 48 horas solicitado por la parte fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR MELENDEZ ARENAS, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Karin Sánchez. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público e instando a la señalada Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso de ley, a que realice las investigaciones necesarias, TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR MELENDEZ ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido día 17-04-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.567.636, de estado civil casado, de profesión técnico en electrónica, residenciado en calle 01 casa N° 02 frente a la Bodega propiedad de la señora Ana La Invasión a mano izquierda, más arriba de la entrada a Tucape a veinte (20) metros, Municipio Cárdenas, teléfono N° 0276-4157056 y 0414-7026461, 0416-0758132 Estado Táchira, a quien se le impone de las medidas impuestas las siguientes: 1. De conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SE PROHIBE AL IMPUTADO, DE AGREDIR FISICA, PSICOLOGICA A LA VICTIMA POR SI MISMO O POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS, DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INITIMIDACIÓN, O ACOSO A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA, O A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, 2.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días. 3.- Prohibición de agredir físicamente a la víctima relacionada con la presente causa. 4.- Acudir a terapias de apoyo en virtud a los talleres y charlas impartidas por el Centro de Prevención, Atención y Orientación ( C.E.P.A.O), ubicado en la Plaza Venezuela de esta localidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley especial numeral 7. y 8 en relación con el artículo 256 numerales 3. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se niega el arresto transitorio de 48 horas solicitado por el Ministerio Público. Se deja constancia que al imputado de autos se le hizo del conocimiento de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida decretada, manifestando que se compromete a cumplirlas bien y fielmente. Se libró Boleta de Libertad N° 2026/2009 dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Comisaría General de esta localidad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA