REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 18 de Agosto de 2009, por la Abg. María Fernanda Rondón Suárez, en su carácter de apoderada de la ciudadana María Teresa Rosas de García, víctima de la presente causa y suficientemente identificada en autos, mediante el cual solicita la ejecución por medio de la Fuerza Pública de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2009, al término de la Audiencia Preliminar, por medio de la cual dicho Tribunal ordenó el desalojo del inmueble ampliamente descrito en la causa, por parte del acusado de autos y su grupo familiar; este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Del escrito de acusación Fiscal, se desprende que los hechos que dieron origen a la presente causa consisten en que “…consta en la denuncia, de fecha 25 de Junio de 2007, formulada por la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCÍA… residenciada en la misma dirección del imputado… en contra del ciudadano ROGER RAMON RIOS ORTIZ, imputado… la cual manifestó: “Vengo a denunciar a una pareja que viven (sic) en mi casa se llaman Roger Ramón Ríos… me tratan mal por las cosas que les digo, ellos no quieren irse de la casa, no me paga alquiler… desde que se levantan prenden el radio a todo volumen, eso me aturde deseo salir corriendo yo lo que pido es que los saquen de mi casa…”.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Junio de 2007, la víctima de autos presentó denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado de autos y la ciudadana Blanca Zulay Pérez Pérez, por los hechos anteriormente descritos, siendo ordenado el inicio de la investigación, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 02 de Julio de ese mismo año.
En fecha 22 de Enero del año 2008, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, fue presentada acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROGER RAMON RIOS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCÍA.
En fecha 09 de Julio de 2009, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió admitir totalmente la acusación y pruebas del Ministerio Público, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la caducidad de la acción y sobreseimiento de la causa, ordenando la “salida inmediata del inmueble del imputado de autos y su grupo familiar, quien deberá desalojar el mismo dentro de un lapso no mayor a ocho (08) días…” (y en caso de incumplimiento le corresponderá al Tribunal de Juicio correspondiente ejecutar la salida por mandato judicial…”)
En fecha 03 de Agosto de 2009, fue recibida la presente causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo en N° 2JU-1610-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECIDIR
Observa el Tribunal, que en el caso de autos, existe una orden emitida por un Tribunal competente, consistente en la obligación del acusado de autos de desalojar el inmueble en el cual convive con la víctima de autos, en base a lo dispuesto en el artículo 87, numeral tres, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla como una medida de protección y seguridad, la salida del presunto agresor de la residencia común, si la presencia implica algún riesgo para la víctima.
Así mismo, quien aquí decide, observa que la solicitante manifiesta que dicha orden, la cual tenía un plazo máximo para su cumplimiento de ocho (08) días, no fue acatada por el acusado de autos, pues el mismo continúa viviendo en la misma residencia y que incluso han sucedido nuevos hechos de agresión sobre la víctima de autos.
Si bien es cierto que, tratándose de hechos nuevos, estos requerirían de un nuevo proceso para su investigación y persecución penal, no pudiendo este Tribunal tomar como prueba suficiente el solo dicho de la apoderada de la víctima de autos, también es cierto que el solo hecho de que el acusado se encuentra habitando la vivienda identificada suficientemente en autos, la cual fue ordenado desalojar, constituye incumplimiento de la orden de salida emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y lo mismo es fácilmente comprobable con la simple asistencia de funcionarios Policiales.
Por otra parte, el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”(Subrayado y negrilla del Tribunal).
Así mismo, el artículo 5 de la Norma Adjetiva Penal, dispone:
“Autoridad del Juez. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, la demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia de la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones...”(Subrayado y negrilla del Tribunal).
Es evidente la importancia del cumplimiento de las decisiones de los Tribunales de la República dictadas en el ejercicio de sus atribuciones legales, pues en ello reside la autoridad del Sistema Judicial de la República, el Estado de Derecho y la seguridad jurídica para todo ciudadano; por ello, el Tribunal tiene, no sólo la obligación de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento cuando sean de su competencia, sino también de hacer valer, aun con uso de la Fuerza Pública, lo decidido.
Así, el Legislador previó en el artículo 87, numeral tres, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la posibilidad de que el denunciado se negare a cumplir con la orden de salida del inmueble, estableciendo, como bien lo refirió el Tribunal Primero de Control en su decisión de fecha 09 de Julio de 2009, que en este caso, se solicitaría la confirmación y ejecución de la medida, con el auxilio de la Fuerza Pública.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que es procedente ratificar la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó el desalojo del inmueble que sirve de residencia común con la víctima, por parte del acusado y su grupo familiar, ordenando que el desalojo sea verificado de forma inmediata, aun por intermedio de la Fuerza Pública, con respeto de los derechos humanos y la dignidad de las personas afectadas por la medida, a tal efecto, ordénese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, para que cumpla lo aquí señalado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: DELCARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA APODERADA DE LA VICTIMA y en consecuencia CONFIRMA la medida de salida del acusado ROGER RAMON RIOS ORTIZ, identificado en autos, y su grupo familiar, del inmueble que sirve de residencia en común con la víctima de autos, descrito ampliamente en el expediente, y ORDENA el desalojo inmediato del acusado ROGER RAMON RIOS ORTIZ y su grupo familiar de dicho inmueble, aun por intermedio de la Fuerza Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral tres, y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Háganse las notificaciones que correspondan. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
CAUSA N° 2JU-1610-09