REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CARLOS VALESTEGUI ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.418.787, nacido en fecha 24-06-1989, soltero, domiciliado en el sector “El Diamante”, urbanización “Puerta de Diamante”, casa N° 89, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSOR:
JUAN CARLOS VALESTEGUI ZAMBRANO ABG. LESKI CARDENAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL RODRIGO CASANOVA
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 16 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, el funcionario Carrero Reyes, se encontraba en labores de servicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien no se identificó por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia, informando que en la carrera 5 del sector de Táriba de esta ciudad, dos ciudadanos a bordo de un vehículo Corsa de color gris oscuro, placa VAO-53G, se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; posteriormente luego de recibida dicha información, se le hizo del conocimiento a los jefes naturales de ese despacho, quienes giraron instrucciones pertinente, conformándose una comisión integrada por los funcionarios Alfredo Gómez y Ramón Márquez, trasladándose hasta el referido sector a bordo de la unidad P-21U, donde una vez presentes y luego de realizar un recorrido por el sector por espacio de treinta minutos aproximadamente, cuando siendo las 07:00 horas de la noche, lograron observar estacionado frente a la reencauchadora Cárdenas, la cual se encuentra ubicada en la carrera 5 entre calles 10 y 11 de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el vehículo con las características antes suministradas, dentro del cual se encontraban dos personas del sexo masculino, motivo por el cual se procedió a intervenirlos policialmente e identificándolos plenamente como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e indicarles el motivo de su presencia, manifestándoles que iban a ser objeto de una inspección corporal, al igual que el vehículo, por cuanto se presumía que tuvieran en su poder algún objeto de tenencia prohibida, logrando encontrar en el interior del automotor, específicamente en medio de los asientos delanteros, donde se encuentra la palanca de cambios, un bolso tipo Koala, de color verde, contentivo de CINCO (05) ENVOLTORIOS de los cuales tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos con hilo de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, cerrado mediante un nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, cerrado mediante nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características les hizo presumir que se trataba de estupefacientes cocaína; ciento cuarenta y siete (147,oo Bf) Bolívares Fuertes de diferentes denominaciones, practicándose en consecuencia de estos hallazgos la detención de los intervenidos, quedando identificados como JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, quien portaba dos teléfonos celulares y JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, quien portaba un teléfono celular.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal le da entrada a la causa bajo el N° 6C-10.160-09, realiza audiencia de presentación y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que resolvió calificar la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO y JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, como flagrante, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1609-09, y fijó juicio oral y público.
En fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal le otorgó una prorroga adicional de quince días al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo.
En fecha 27 de agosto de 2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO y JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
Periciales:
1. Declaración en calidad de experto de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien realizó expertitas de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0385-09; y Experticias Químicas Nos 3611-09 y 3566-09.
2. Declaración en calidad de experto de la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, quien practicó Experticia Toxicológica N° 3476-09.
3. Declaración en calidad de experto del ciudadano JOSE G. SERRANO C., quien practicó Dictamen Pericial Documentológico N° 3532-09.
4. Declaración en calidad de experto del ciudadano RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, quien practicó experticia de barrido N° 3566.
5. Declaración en calidad de experto de la ciudadana LEYDY YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, quien practicó experticia de barrido N° 3560.
6. Declaración en calidad de experto de los ciudadanos JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, quienes practicaron peritaje al sistema de identificación del vehículo automotor N° 814.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios Agentes CARRERO REYES ALFREDO GOMEZ y RAMON MARQUEZ, actuantes en el procedimiento policial, así como la inspección N° 2968.
2.-Declaración en calidad de testigos de los funcionarios detective WELFER ARIAS y Agente ALFREDO GOMEZ, quienes realizaron inspección N° 2970.
Documentales:
1.-Contenido de acta policial de inspección de personas y de vehículos de fecha 16 de julio de 2009, levantadas y suscrita por los funcionarios Agentes Carrero Reyes, Alfredo Gómez y Ramón Márquez.
2.-Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0385-09, practicada a la sustancia incautada por la experto Nersa Rivera de Contreras.
3.-Contenido de Actas de Lectura de los Derecho de los Imputados.
4.-Resultado de la Inspección N° 1968, practicada por los funcionarios Carrero Reyes, Alfredo Gómez y Ramón Márquez, en el lugar donde ocurrieron los hechos, señalado como carrera 5, entre calles 10 y 11 específicamente frente ala reencauchadora Cárdenas, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira..
5.-Resultado de la inspección N° 2970, practicada por los funcionarios Welfer Arias y Alfredo Gómez, en el Estacionamiento Externo de la Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
6.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 3476-09, practicada por la experto Eliana Thairy Velazco Mariño, a muestras de raspado de dedos y orina de los imputados, donde se deja constancia que en las muestras “A” y “B” de orina no se encontró alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana. En las muestras “A” y “B” de raspado de dedos, se encontró resina de marihuana.
7.-Resultado de la Experticia Química N° 3611-09, practicada por la experto Nersa Rivera de Contreras, a la sustancia incautada, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Diecisiete 17) Gramos con Cuarenta (40) Miligramos.
8.-Resultado del Dictamen Pericial Documentológico N° 3532, practicado por el experto José Serrano, a once (11) billetes de los emitidos por el Banco Centra de Venezuela, donde se concluye que son auténticos y de curso legal en el país, y suman un total de Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes.
9.-Resultado de la Experticia Química N° 3556”A”-09, practicada por la experto Nersa Rivera de Contreras, a muestras suministradas donde concluye que no encontró alcaloides.
10.-Resultado de Estudio Documentológico N° 3565, practicado por el detective José G. Serrano C., practicado a documentos, donde concluye que el certificado de registro de vehículo, signado con el N° 2692910, a nombre de Soto Telleria Melvin José, es autentico.
11.-Resultado de Experticia de Barrido N° 3560, practicado por la detective Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, practicada a un bolso tipo Koala, donde concluye que colecto cuatro muestras.
12.-Resultado de Peritaje al Sistema de Identificación del Vehículo Automotor N° 814, practicado por los expertos José Miguel Sánchez Contreras y Freddy Orlando Prato Becerra, donde concluyen que se encuentra en estado origina y no se encuentra solicitado.
13.-Resultado de Reconocimiento Técnico N° 3567, practicado por la experto Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, a tres teléfonos celulares.
DE LA AUDIENCIA
La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO y JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Periciales:
• Declaración en calidad de experto de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien realizó expertitas de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0385-09; y Experticias Químicas Nos 3611-09 y 3566-09.
• Declaración en calidad de experto de la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, quien practicó Experticia Toxicológica N° 3476-09.
• Declaración en calidad de experto del ciudadano JOSE G. SERRANO C., quien practicó Dictamen Pericial Documentológico N° 3532-09.
• Declaración en calidad de experto del ciudadano RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, quien practicó experticia de barrido N° 3566.
• Declaración en calidad de experto de la ciudadana LEYDY YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, quien practicó experticia de barrido N° 3560.
• Declaración en calidad de experto de los ciudadanos JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, quienes practicaron peritaje al sistema de identificación del vehículo automotor N° 814.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios Agentes CARRERO REYES ALFREDO GOMEZ y RAMON MARQUEZ, actuantes en el procedimiento policial, así como la inspección N° 2968.
2.-Declaración en calidad de testigos de los funcionarios detective WELFER ARIAS y Agente ALFREDO GOMEZ, quienes realizaron inspección N° 2970.
Documentales:
1.-Contenido de acta policial de inspección de personas y de vehículos de fecha 16 de julio de 2009, levantadas y suscrita por los funcionarios Agentes Carrero Reyes, Alfredo Gómez y Ramón Márquez.
2.-Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0385-09, practicada a la sustancia incautada por la experto Nersa Rivera de Contreras.
3.-Contenido de Actas de Lectura de los Derecho de los Imputados.
4.-Resultado de la Inspección N° 1968, practicada por los funcionarios Carrero Reyes, Alfredo Gómez y Ramón Márquez, en el lugar donde ocurrieron los hechos, señalado como carrera 5, entre calles 10 y 11 específicamente frente ala reencauchadora Cárdenas, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira..
5.-Resultado de la inspección N° 2970, practicada por los funcionarios Welfer Arias y Alfredo Gómez, en el Estacionamiento Externo de la Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
6.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 3476-09, practicada por la experto Eliana Thairy Velazco Mariño, a muestras de raspado de dedos y orina de los imputados, donde se deja constancia que en las muestras “A” y “B” de orina no se encontró alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana. En las muestras “A” y “B” de raspado de dedos, se encontró resina de marihuana.
7.-Resultado de la Experticia Química N° 3611-09, practicada por la experto Nersa Rivera de Contreras, a la sustancia incautada, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Diecisiete 17) Gramos con Cuarenta (40) Miligramos.
8.-Resultado del Dictamen Pericial Documentológico N° 3532, practicado por el experto José Serrano, a once (11) billetes de los emitidos por el Banco Centra de Venezuela, donde se concluye que son auténticos y de curso legal en el país, y suman un total de Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes.
9.-Resultado de la Experticia Química N° 3556”A”-09, practicada por la experto Nersa Rivera de Contreras, a muestras suministradas donde concluye que no encontró alcaloides.
10.-Resultado de Estudio Documentológico N° 3565, practicado por el detective José G. Serrano C., practicado a documentos, donde concluye que el certificado de registro de vehículo, signado con el N° 2692910, a nombre de Soto Telleria Melvin José, es autentico.
11.-Resultado de Experticia de Barrido N° 3560, practicado por la detective Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, practicada a un bolso tipo Koala, donde concluye que colecto cuatro muestras.
12.-Resultado de Peritaje al Sistema de Identificación del Vehículo Automotor N° 814, practicado por los expertos José Miguel Sánchez Contreras y Freddy Orlando Prato Becerra, donde concluyen que se encuentra en estado origina y no se encuentra solicitado.
13.-Resultado de Reconocimiento Técnico N° 3567, practicado por la experto Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, a tres teléfonos celulares.
Por último, solicitó la confiscación del vehículo modelo Corsa descrito ampliamente en autos, por haber sido utilizado para la comisión del hecho punible.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar el Abogado Leski Cárdenas, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la acusación Fiscal solicito se aplique a mi patrocinado el procedimiento por admisión de hechos, solicito se oiga su testimonio, es todo”.
Seguidamente, el Abogado Rodmy Mantilla, manifestó: “Ciudadana Juez, oída la acusación Fiscal, si bien es cierto que podría valerse la Defensa de que hubieron violaciones al momento de la detención, y que en el acta no consta ni siquiera testigos instrumentales, no siendo suficiente el dicho de los funcionarios. El hecho cierto es que las circunstancias narradas por el Ministerio Público no se corresponden a la realidad, si es cierto que ese día se practicó un procedimiento en el sitio señalado, no es cierto la forma como lo señalan los funcionarios, mi defendido se encontraba en el taller reparando su vehículo, luego salieron a probar el vehículo con uno de ellos, y luego estaban departiendo entre ellos, algo que se ve casi todos los días. En ese momento, llegó una camioneta, que también estaban probando, y es cuando llegan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Para ese momento, mi defendido y el coacusado no se encontraban dentro del vehículo, es cuando uno de los funcionarios pregunta de quién es el vehículo que el dice que es de él, y por eso se lo llevan detenido a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eso es lo que en realidad ocurrió. Por otra parte, en base a lo manifestado por el Abogado Defensor del coacusado, sobre su deseo de admitir hechos, ofrezco como prueba nueva la declaración del mismo. Así mismo, me adhiero a la pruebas presentadas por el Ministerio Público y ratifico las promovidas en el escrito presentado que obra en la causa, en base a que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal permite la promover las pruebas en la misma audiencia oral (dio lectura a los nombres y datos de los testigos promovidos), es todo.”
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS JUAN CARLOS VALESTEGUI ZAMBRANO y JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, INADMITIENDO las señaladas en los numerales 3.3 y 3.4 del escrito acusatorio, relativas a actas de lectura de derechos de los imputados, por considerar que las mismas no son pertinentes ni necesarias.
TERCERO: INADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 328, encabezamiento y ordinal séptimo, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Audiencia de Juicio Oral fue fijada para el día de hoy, 22 de Septiembre de 2009, debiendo la Defensa presentar su escrito de promoción de pruebas antes del día 14 de Agosto de 2009, es decir, cinco días hábiles antes de la presente Audiencia, ello por aplicación analógica del artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal, observando el Tribunal que los abogados de la Defensa quedaron notificados el 03 y 04 de Agosto de 2009, de la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio.
CUARTO: ADMITE COMO PRUEBA NUEVA la declaración del coacusado JUAN CARLOS VALASTEGUI ZAMBRANO, por considerarla lícita, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
En este estado, el Defensor Abogado Rodmy Mantilla, solicitó el derecho de palabra y, concedido como le fue, manifestó que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal permite presentar en la misma audiencia, de manera oral, las pruebas que serán producidas durante el debate probatorio, por lo que solicita que las mismas sean admitidas. Así mismo, señaló que las pruebas del Ministerio Público serían igualmente extemporáneas, pues las mismas fueron presentadas al Tribunal ya iniciado el receso judicial, en tiempo no hábil. El Ministerio Público no presentó alegato alguno sobre lo manifestado por el defensor. El Tribunal toma cinco minutos para estudiar y resolver las incidencias planteadas por el defensor.
Transcurrido el tiempo indicado, presentes las mismas partes que iniciaron la presente audiencia, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: El Tribunal, vista las incidencias planteadas por la Defensa, en primer lugar, ratifica su decisión de inadmitir las pruebas presentadas por la Defensa en su escrito de pruebas, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente. Manifiesta la Defensa que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser presentadas en la Audiencia Oral las pruebas a evacuarse durante el contradictorio, sin embargo, observa quien decide que el artículo 328 reformado, mantiene el mismo criterio de presentación de las pruebas hasta cinco días antes de la Audiencia, pues la previsión de presentación en la misma audiencia, se refiere a los numerales 2 al 6 del referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no contemplando el numeral 7, el cual es el referido a la promoción de pruebas, por tanto, no le asiste la razón al defensor cuando manifiesta que el Código Orgánico Procesal Penal, reformado, permite que las mismas se presenten en la misma audiencia, en consecuencia, como se indicó ut supra, este Tribunal ratifica su decisión de considerarlas como extemporáneas y no admitirlas. Aunado a lo anterior, lo que se permite hacer oralmente en la Audiencia, es la estipulación de las pruebas que se producirán en juicio, más no el ofrecimiento de las mismas. En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de la Defensa de considerar las pruebas del Ministerio Público como extemporáneas, quien aquí decide observa que los acusados de autos fueron privados de su libertad en fecha 17 de Julio de 2007, por decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo en consecuencia el Ministerio Público, en principio, presentar su acusación dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha decisión, en base a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como quiera que el Ministerio Público solicitó al Tribunal una prórroga para la presentación del acto conclusivo, de quince (15) días adicionales al lapso inicial de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el referido artículo, y concedida como fue la misma, el Ministerio Público debía presentar su acusación antes del día 01 de Septiembre de 2009, evidenciándose del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que la misma fue presentada en fecha 27 de Agosto de 2009, es decir, dentro del lapso legal señalado. Por otra parte, el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, debe promover las pruebas para ser debatidas en el contradictorio, en su escrito acusatorio, tal y como lo hizo el Representante de la Vindicta Pública. Aunado a lo anterior, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” sostiene lo siguiente: “... En el ordinal 7 se establece que las partes, en plural, podrán promover las pruebas que reproducirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, pero esta posibilidad debe entenderse referida sólo al imputado, como lo habían previsto certeramente los maestros MANZANEDA MEJIAS y MAGALY VASQUEZ, en la redacción original, pues la posibilidad del Ministerio Público y del querellante ya está regulada en el artículo 326-5…”, siendo este criterio compartido por el Tribunal, por lo que igualmente ratifica su decisión de admitir las pruebas del Ministerio Público, como se indicó ut supra, considerando que fueron presentadas oportunamente.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a los acusados JUAN CARLOS VALESTEGUI ZAMBRANO y JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que sólo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado JUAN CARLOS VALESTEGUI ZAMBRANO manifestó, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, “Yo admito los hechos, es todo”.
Así mismo, el acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, manifestó, libre de juramento, coacción o apremio: “Deseo ir a juicio, es todo.”
La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el co-acusado JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 16 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, el funcionario Carrero Reyes, se encontraba en labores de servicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien no se identificó por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia, informando que en la carrera 5 del sector de Táriba de esta ciudad, dos ciudadanos a bordo de un vehículo Corsa de color gris oscuro, placa VAO-53G, se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; posteriormente luego de recibida dicha información, se le hizo del conocimiento a los jefes naturales de ese despacho, quienes giraron instrucciones pertinente, conformándose una comisión integrada por los funcionarios Alfredo Gómez y Ramón Márquez, trasladándose hasta el referido sector a bordo de la unidad P-21U, donde una vez presentes y luego de realizar un recorrido por el sector por espacio de treinta minutos aproximadamente, cuando siendo las 07:00 horas de la noche, lograron observar estacionado frente a la reencauchadora Cárdenas, la cual se encuentra ubicada en la carrera 5 entre calles 10 y 11 de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el vehículo con las características antes suministradas, dentro del cual se encontraban dos personas del sexo masculino, motivo por el cual se procedió a intervenirlos policialmente e identificándolos plenamente como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e indicarles el motivo de su presencia, manifestándoles que iban a ser objeto de una inspección corporal, al igual que el vehículo, por cuanto se presumía que tuvieran en su poder algún objeto de tenencia prohibida, logrando encontrar en el interior del automotor, específicamente en medio de los asientos delanteros, donde se encuentra la palanca de cambios, un bolso tipo Koala, de color verde, contentivo de CINCO (05) ENVOLTORIOS de los cuales tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos con hilo de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, cerrado mediante un nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, cerrado mediante nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características les hizo presumir que se trataba de estupefacientes cocaína; ciento cuarenta y siete (147,oo Bf) Bolívares Fuertes de diferentes denominaciones, practicándose en consecuencia de estos hallazgos la detención de los intervenidos, quedando identificados como JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, quien portaba dos teléfonos celulares y JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, quien portaba un teléfono celular.
Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es que en el vehículo donde se encontraba el acusado JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, específicamente en medio de los asientos delanteros, donde se encuentra la palanca de cambios, un bolso tipo Koala, de color verde, contentivo de CINCO (05) ENVOLTORIOS de los cuales tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos con hilo de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, cerrado mediante un nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, cerrado mediante nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la correspondiente experticia química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Diecisiete (17) Gramos con Cuarenta (40) Miligramos.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hiciera el acusado JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Contenido de acta policial de inspección de personas y de vehículos de fecha 16 de julio de 2009, levantadas y suscrita por los funcionarios Agentes Carrero Reyes, Alfredo Gómez y Ramón Márquez.
2.-Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0385-09, practicada a la sustancia incautada por la experto Nersa Rivera de Contreras.
3.-Resultado de la Inspección N° 1968, practicada por los funcionarios Carrero Reyes, Alfredo Gómez y Ramón Márquez, en el lugar donde ocurrieron los hechos, señalado como carrera 5, entre calles 10 y 11 específicamente frente ala reencauchadora Cárdenas, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
4.-Resultado de la inspección N° 2970, practicada por los funcionarios Welfer Arias y Alfredo Gómez, en el Estacionamiento Externo de la Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
5.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 3476-09, practicada por la experto Eliana Thairy Velazco Mariño, a muestras de raspado de dedos y orina de los imputados, donde se deja constancia que en las muestras “A” y “B” de orina no se encontró alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana. En las muestras “A” y “B” de raspado de dedos, se encontró resina de marihuana.
6.-Resultado de la Experticia Química N° 3611-09, practicada por la experto Nersa Rivera de Contreras, a la sustancia incautada, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Diecisiete 17) Gramos con Cuarenta (40) Miligramos.
7.-Resultado del Dictamen Pericial Documentológico N° 3532, practicado por el experto José Serrano, a once (11) billetes de los emitidos por el Banco Centra de Venezuela, donde se concluye que son auténticos y de curso legal en el país, y suman un total de Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes.
8.-Resultado de la Experticia Química N° 3556”A”-09, practicada por la experto Nersa Rivera de Contreras, a muestras suministradas donde concluye que no encontró alcaloides.
9.-Resultado de Estudio Documentológico N° 3565, practicado por el detective José G. Serrano C., practicado a documentos, donde concluye que el certificado de registro de vehículo, signado con el N° 2692910, a nombre de Soto Telleria Melvin José, es autentico.
10.-Resultado de Experticia de Barrido N° 3560, practicado por la detective Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, practicada a un bolso tipo Koala, donde concluye que colecto cuatro muestras.
11.-Resultado de Peritaje al Sistema de Identificación del Vehículo Automotor N° 814, practicado por los expertos José Miguel Sánchez Contreras y Freddy Orlando Prato Becerra, donde concluyen que se encuentra en estado origina y no se encuentra solicitado.
12.-Resultado de Reconocimiento Técnico N° 3567, practicado por la experto Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, a tres teléfonos celulares.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como parcialmente las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:
• Declaración en calidad de experto de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien realizó expertitas de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0385-09; y Experticias Químicas Nos 3611-09 y 3566-09.
• Declaración en calidad de experto de la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, quien practicó Experticia Toxicológica N° 3476-09.
• Declaración en calidad de experto del ciudadano JOSE G. SERRANO C., quien practicó Dictamen Pericial Documentológico N° 3532-09.
• Declaración en calidad de experto del ciudadano RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, quien practicó experticia de barrido N° 3566.
• Declaración en calidad de experto de la ciudadana LEYDY YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, quien practicó experticia de barrido N° 3560.
• Declaración en calidad de experto de los ciudadanos JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, quienes practicaron peritaje al sistema de identificación del vehículo automotor N° 814.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios Agentes CARRERO REYES ALFREDO GOMEZ y RAMON MARQUEZ, actuantes en el procedimiento policial, así como la inspección N° 2968.
2.-Declaración en calidad de testigos de los funcionarios detective WELFER ARIAS y Agente ALFREDO GOMEZ, quienes realizaron inspección N° 2970.
Documentales:
1.-Contenido de acta policial de inspección de personas y de vehículos de fecha 16 de julio de 2009, levantadas y suscrita por los funcionarios Agentes Carrero Reyes, Alfredo Gómez y Ramón Márquez.
2.-Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0385-09, practicada a la sustancia incautada por la experto Nersa Rivera de Contreras.
3.-Resultado de la Inspección N° 1968, practicada por los funcionarios Carrero Reyes, Alfredo Gómez y Ramón Márquez, en el lugar donde ocurrieron los hechos, señalado como carrera 5, entre calles 10 y 11 específicamente frente ala reencauchadora Cárdenas, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira..
4.-Resultado de la inspección N° 2970, practicada por los funcionarios Welfer Arias y Alfredo Gómez, en el Estacionamiento Externo de la Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
5.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 3476-09, practicada por la experto Eliana Thairy Velazco Mariño, a muestras de raspado de dedos y orina de los imputados, donde se deja constancia que en las muestras “A” y “B” de orina no se encontró alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana. En las muestras “A” y “B” de raspado de dedos, se encontró resina de marihuana.
6.-Resultado de la Experticia Química N° 3611-09, practicada por la experto Nersa Rivera de Contreras, a la sustancia incautada, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Diecisiete 17) Gramos con Cuarenta (40) Miligramos.
7.-Resultado del Dictamen Pericial Documentológico N° 3532, practicado por el experto José Serrano, a once (11) billetes de los emitidos por el Banco Centra de Venezuela, donde se concluye que son auténticos y de curso legal en el país, y suman un total de Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes.
8.-Resultado de la Experticia Química N° 3556”A”-09, practicada por la experto Nersa Rivera de Contreras, a muestras suministradas donde concluye que no encontró alcaloides.
09.-Resultado de Estudio Documentológico N° 3565, practicado por el detective José G. Serrano C., practicado a documentos, donde concluye que el certificado de registro de vehículo, signado con el N° 2692910, a nombre de Soto Telleria Melvin José, es autentico.
10.-Resultado de Experticia de Barrido N° 3560, practicado por la detective Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, practicada a un bolso tipo Koala, donde concluye que colecto cuatro muestras.
11.-Resultado de Peritaje al Sistema de Identificación del Vehículo Automotor N° 814, practicado por los expertos José Miguel Sánchez Contreras y Freddy Orlando Prato Becerra, donde concluyen que se encuentra en estado origina y no se encuentra solicitado.
12.-Resultado de Reconocimiento Técnico N° 3567, practicado por la experto Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, a tres teléfonos celulares.
Inadmitiendo las señaladas en los numerales 3.3 y 3.4 del escrito acusatorio, relativas a actas de lectura de derechos de los imputados, por considerar que las mismas no son pertinentes ni necesarias.
Igualmente inadmitió las pruebas presentadas por la defensa, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 328, encabezamiento y ordinal séptimo, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Audiencia de Juicio Oral fue fijada para el día de hoy, 22 de Septiembre de 2009, debiendo la Defensa presentar su escrito de promoción de pruebas antes del día 14 de Agosto de 2009, es decir, cinco días hábiles antes de la presente Audiencia, ello por aplicación analógica del artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal, observando el Tribunal que los abogados de la Defensa quedaron notificados el 03 y 04 de Agosto de 2009, de la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio.
Admitió como prueba nueva la declaración del coacusado JUAN CARLOS VALASTEGUI ZAMBRANO, por considerarla lícita, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Presentándose incidencia en cuanto a la inadmisión de las pruebas de la defensa la cual resolvió en los siguientes términos:
En primer lugar, ratifica su decisión de inadmitir las pruebas presentadas por la Defensa en su escrito de pruebas, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente. Manifiesta la Defensa que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser presentadas en la Audiencia Oral las pruebas a evacuarse durante el contradictorio, sin embargo, observa quien decide que el artículo 328 reformado, mantiene el mismo criterio de presentación de las pruebas hasta cinco días antes de la Audiencia, pues la previsión de presentación en la misma audiencia, se refiere a los numerales 2 al 6 del referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no contemplando el numeral 7, el cual es el referido a la promoción de pruebas, por tanto, no le asiste la razón al defensor cuando manifiesta que el Código Orgánico Procesal Penal, reformado, permite que las mismas se presenten en la misma audiencia, en consecuencia, como se indicó ut supra, este Tribunal ratifica su decisión de considerarlas como extemporáneas y no admitirlas.
Aunado a lo anterior, lo que se permite hacer oralmente en la Audiencia, es la estipulación de las pruebas que se producirán en juicio, más no el ofrecimiento de las mismas.
En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de la Defensa de considerar las pruebas del Ministerio Público como extemporáneas, quien aquí decide observa que los acusados de autos fueron privados de su libertad en fecha 17 de Julio de 2007, por decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo en consecuencia el Ministerio Público, en principio, presentar su acusación dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha decisión, en base a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como quiera que el Ministerio Público solicitó al Tribunal una prórroga para la presentación del acto conclusivo, de quince (15) días adicionales al lapso inicial de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el referido artículo, y concedida como fue la misma, el Ministerio Público debía presentar su acusación antes del día 01 de Septiembre de 2009, evidenciándose del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que la misma fue presentada en fecha 27 de Agosto de 2009, es decir, dentro del lapso legal señalado.
Por otra parte, el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, debe promover las pruebas para ser debatidas en el contradictorio, en su escrito acusatorio, tal y como lo hizo el Representante de la Vindicta Pública. Aunado a lo anterior, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” sostiene lo siguiente: “... En el ordinal 7 se establece que las partes, en plural, podrán promover las pruebas que reproducirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, pero esta posibilidad debe entenderse referida sólo al imputado, como lo habían previsto certeramente los maestros MANZANEDA MEJIAS y MAGALY VASQUEZ, en la redacción original, pues la posibilidad del Ministerio Público y del querellante ya está regulada en el artículo 326-5…”, siendo este criterio compartido por el Tribunal, por lo que igualmente ratifica su decisión de admitir las pruebas del Ministerio Público.
Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realizó el acusado JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la prevista en su segundo aparte, que contempla seis (06) a ocho (08) años de prisión, por cuanto la droga que le fue incautada corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de Diecisiete (17) Gramos con Cuarenta (40) Miligramos, con lo que se entiende que no sobrepasa en peso de la allí establecida; la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Siete (07) Años de Prisión.
Aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, dado que el Ministerio Público, no demostró que el mismo poseyera mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente aplicar la pena en concreto en su límite inferior, resultando así la de Seis (06) Años de Prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, admitió los hechos conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, por la otra que la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes no sobrepasa de los Ocho (08) Años de Prisión en su límite Máximo, es por lo que considera procedente rebajar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a la mitad, resultando así como pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA al acusado JUAN CARLOS VALESTEGUI ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.418.787, nacido en fecha 24-06-1989, soltero, domiciliado en el sector “El Diamante”, urbanización “Puerta de Diamante”, casa N° 89, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, A cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de Ley correspondientes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado JUAN CARLOS VALESTEGUI ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley, las partes y acusado quedaron debidamente notificados de la publicación del integro de la presente decisión el mismo día con el acta que dio origen a la presente decisión.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1609-09
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