REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006139
ASUNTO: WP01-P-2008-006139

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos NEOMAR JOSE TREMARÍA MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.480, nacido en fecha 13-07-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omar Tremaría (v) y Damaris Martínez (v), residenciado en Sector los Dos Cerritos, Parte Alta de la Bloquera, Casa S/N, de color verde con amarillo, más arriba de la barra, Pariata, Estado Vargas y RUBEN DARÍO OROPEZA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.699, nacido en fecha 11-07-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lulimer Oropeza (v) y Asmiria Medina (v), residenciado en Sector Los Dos Cerritos, Parte Alta de la Bloquera, Casa S/N, de color azul, más arriba de La Barra, Pariata, Estado Vargas procede este Juzgado según lo establece el artículo 331 ejusdem, fundamentar la orden de apertura a juicio decretada de la siguiente manera:

La representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, quienes resultaren aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas en fecha 18-11-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano ALBENIS JOSE ORTIZ GRIMAN, quien transitaba por el sector, fue despojado de sus objetos personales y al observar la presencia de los funcionarios policiales en el sector Las Salinas, les informó que efectivamente minutos antes bajo amenazas de muerte había sido despojado de su objetos personales como lo fue la cantidad de 200 bolívares fuertes, y que los mismos lo habían hecho mediante un arma de fuego y posteriormente se retiraron del lugar describiendo éste las características de cada uno de los ciudadanos indicándoles que uno de ellos era de color moreno y llevaba puesto una franela de color gris y un short de color negro, y el que lo había apuntado con la pistola era de tez blanca y llevaba puesto un suéter anaranjado y short de color negro, ya con las características aportadas los funcionarios se disponen a efectuar un recorrido por el sector en razón a las labores de inteligencia que efectuaban logrando avistar a los ciudadanos antes descritos dándole la voz de alto haciendo estos caso omiso al llamado policial lo que conllevó a éstos a realizar una persecución y durante la misma los ciudadanos ingresaron a una vivienda lo que conllevó a los funcionarios a accesar a la misma bajo la excepción prevista en el artículo 210 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y dejándose constancia en todo momento de que la ciudadana JIMENEZ CONTRERAS SOLANDA ELENA, dio el acceso a su inmueble, donde posteriormente en la búsqueda de los ciudadanos se logró ubicar a los mismos, quienes se encontraban en el último piso de la residencia logrando identificarlos como NEOMAR JOSE TREMARIA MARTINEZ y RUBEN DARIO OROPEZA JIMENEZ, y a su vez se les incautó al que vestía un suéter anaranjado, un celular marca Sony Ericsson, y la cantidad de 400 BF, y al lado de estos un bolso negro y azul, que al ser revisado contenía en su interior un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, color negro, modelo 10-08, acusación ésta que fue admitida totalmente por este Juzgado, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como la calificación atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, en virtud que se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica y culpable verificada en los autos.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal al verificarse su licitud, necesidad y pertinencia:

PRUEBA TESTIMONIAL

1) Declaración del ciudadano PASCUZZO LEANDRO, funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Vargas (aprehensor).
2) Declaración del ciudadano CIANCONE GERAL, funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Vargas (aprehensor).
3) Declaración del ciudadano MORA RICARDO, funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Vargas (aprehensor).
4) Declaración del ciudadano BRITO YOSTIN, funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Vargas (aprehensor).
5) Declaración del ciudadano LAREZ JESÚS, funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Vargas (aprehensor).
6) Declaración del ciudadano MELVI GUILLÉN, funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia 9700-018-4625 de fecha 26 de noviembre de 2008 (experto).
7) Declaración del ciudadano LENÍN PIÑERO, funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia 9700-018-4625 de fecha 26 de noviembre de 2008 (experto).
8) Declaración del ciudadano PABLO PERNIA, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia 9700-030-4789 de fecha 05 de diciembre de 2008 (experto).
9) Declaración de la ciudadana AISHA SILVA, funcionaria adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia 9700-030-4789 de fecha 05 de diciembre de 2008 (experta).
10) Declaración de la ciudadana KAREN CARVAJAL, funcionaria adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia 9700-055-24 de fecha 24 de marzo de 2009 (experta).
11) Declaración de la ciudadana SOLANDA ELENA JIMÉNEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-7.483.361 (testigo).
12) Declaración del ciudadano ALBENIS JOSÉ ORTIZ GRIMÁN, titular de la cédula de identidad número V-19.511.538 (víctima).


PRUEBA DOCUMENTAL

1) Experticia 9700-018-4625 de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por los expertos MELVI GUILLÉN y LENÍN PIÑERO, expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Experticia 9700-030-4789 de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por los expertos PABLO PERNIA y AISHA SILVA, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Experticia 9700-055-24 de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por la experta KAREN CARVAJAL, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, fue inadmitida la incorporación por su lectura, del resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos ofrecido, pues dicho acto no fue celebrado en la oportunidad procesal correspondiente.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida a los ciudadanos los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MÉNDEZ.


VYP.