REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000047
ASUNTO : WJ01-P-2009-000047

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Vistas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, mediante las cuales la ciudadana MILAGROS GOITÍA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que “…se resuelva la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMIREZ, dada su inconformidad con las Medidas de Protección dictadas, a los fines de su revi+sión…”, observa este Juzgado lo siguiente:

Cursa al folio 1, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 18/08/2009 en los siguientes términos: “Desde el día viernes 14 de Agosto de 2009, el ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMIREZ, quien desempeña el cargo de coordinador de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y quien de acuerdo al oficio Nº359-09, de fecha 11 de Agosto, recibido por mi persona el día domingo 16-08-09, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, en la sede del mismo tribunal, por cuanto ese día me encontraba de guardia, comunicación esta emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se encuentra designado para realizarme la suplencia como juez temporal del Tribunal del Primero de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para cubrir periodo vacacional 2007-2008 y 2008-2009… este abogado desde el día viernes me estaba conminando a entregarle el tribunal, sin ni siquiera haber recibido el oficio respectivo, todo esto lo realizó el día viernes en la tarde, acercándose a mi persona en varias oportunidades de manera imperativa, manifestando que si le iba a entregar el tribunal, y que si ya había realizado el inventario, luego continuó el día sábado con la misma aptitud, como en tres oportunidades, de igual manera la secretaria de Presidencia del Circuito Judicial Penal , también se me acercó, indicándome la misma que si yo le iba a entregar el Tribunal a Alejandro, entregándome copia simple del oficio 359-09, sin firma… debiendo destacar que esta ciudadana actualmente es la pareja del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMIREZ lo cual es un hecho Publico y notorio en el Circuito, sin ni siquiera yo haber recibido el oficio, el cual recibí tal como quedó señalado el día domingo, y ese mismo día domingo el se acercó una vez mas a reiterarme que cuando yo le iba a entregar el Tribunal, en horas del mediodía, y como a la 1:30 de la tarde cuando la ciudadana Evelyn me entregó el oficio, ella me volvió a reiterar que tenia que entregar el Tribunal, incluso en presencia de la secretaria ODALIS MARIN, quien es la secretaria que tuve designada para cubrir la guardia del fin de semana, mas sin embargo, ya yo estaba realizando el inventario del Tribunal respectivo…que se refiere a causas suspendidas con Orden de Capturas y causas en Tramite, igualmente consigno en copias simples Acta Administrativa para la entrega del despacho la cual como se puede observar estaba corrigiendo, la cual acompaño… El día Lunes 17-08-09, a pesar de que ocurrió un siniestro en el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad de Adolescente, que esta ubicado al lado del Tribunal que tengo asignado, el referido ciudadano se presentó nuevamente en horas de la mañana no recuerdo exactamente la hora y me exigió que le entregara el Tribunal, señalándole yo que allí se encontraban los bomberos y otros funcionarios revisando el siniestro que había pasado, que como yo iba a entregar el tribunal, sin saber en que condiciones estaba eso, a lo que el me respondió “el tribunal lo va a entregar de todas, todas”, en un tono bastante amenazante. Posteriormente al rato yo estoy en la salita de LOPNA leyendo, y nuevamente la ciudadana EVELYN se acercó a decirme otra vez que le tenia que entregar el Tribunal al ciudadano Alejandro, por lo que le dije que si la Dra. Norma Sandoval me podía llamar para explicarle lo que estaba pasando, porque yo ahí estaba esperando, y le entregué un papelito donde le anote mi número de teléfono. Para concluir debo manifestar que yo había solicitado mis vacaciones con el tiempo debido para su tramitación, en virtud de que tengo unos trabajos académicos que realizar, por haber terminado la carga académica en la maestría de Teología, que cursé en la Universidad Católica Santa Rosa, y estoy realizando también el Post grado en Derecho Constitucional en la Universidad Santa María, tal como se evidencia de constancia de notas de ambas Universidades… pero motivado a toda esta situación me veo en la imperiosa necesidad de suspender mis vacaciones, hasta hacerle nuevamente entrega del Tribunal al Dr. BLANCO…”. (Destacadas del Tribunal).

Examinada como ha sido la denuncia formulada así como las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide observa, en primer término, que la representación fiscal remite las presentes actuaciones a solicitud del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su sustitución, modificación, confirmación, o revocación, como dispone la norma, “…en caso de existir elementos probatorios que justifiquen su necesidad…”.

Por otra parte, cursa al folio 3 de las presentes actuaciones boleta de notificación sin número mediante la cual se hace del conocimiento a éste último, que el despacho fiscal en cuestión dictó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana denunciante. En este sentido, si bien es cierto que las medidas de protección se encuentran concebidas por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como mecanismos de inmediata aplicación para la salvaguarda de la integridad física y psicológica de la mujer en forma expedita y efectiva y que, conforme al contenido del artículo 87 su naturaleza es preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad, como toda actuación que incida en los derechos subjetivos particulares supone la acreditación de un hecho punible en desmedro de la víctima.

En este sentido la violencia psicológica, delito por el cual se colige que la representación fiscal dicta el inicio de apertura de la investigación en fecha 18 de agosto de 2009 en virtud del acto de comunicación antes narrado previsto en el artículo 39 de la ley contra la violencia de género, constituye un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, cometido mediante tratos humillantes o vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes.

Dado que no consta a los autos los fundamentos por los cuales la representación fiscal decreta la medida de protección, es por lo que en el control judicial a posteriori que se efectúa mediante la presente conforme a lo preceptuado en el artículo 88 ejusdem, se observa de los hechos denunciados no se desprende la comisión de hecho punible alguno, constando únicamente circunstancias de modo, lugar y tiempo que describen los interines de actuaciones administrativas propias del funcionamiento organizacional del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los cuales la denunciante establece epítetos como “…me estaba conminando a entregarle el tribunal…”; “…de manera imperativa…” y “…me respondió “el tribunal lo va a entregar de todas, todas”, en un tono bastante amenazante…” que responden a una apreciación subjetiva de la conducta de las personas mencionadas en su denuncia, dado que no existe ningún elemento probatorio que confirme tal conducta u origine la presunción de daños en la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.

La sustitución, modificación o confirmación de las medidas decretadas suponen la existencia de elementos probatorios que justifiquen su necesidad, sin que exista en el legajo de actuaciones consignadas, y ni siquiera de lo manifestado por la víctima, la demostración de los elementos del tipo de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o de alguno de aquellos que prevé el mencionado cuerpo normativo, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho, REVOCAR las medidas de protección decretadas en fecha 18 de Agosto de 2009 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no encontrarse demostrados elementos que la justifiquen. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la ciudadana CELESTE LIENDO LIENDO, por no encontrarse demostrados los elementos que justifiquen su procedencia dado que no se encuentran configurados los elementos del tipo de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem o cualquiera de los previstos en la mencionada ley especial, ni elementos de convicción que la sustenten. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al despacho fiscal a los fines de proseguir con la investigación.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MÉNDEZ.