REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005037
ASUNTO : WP01-P-2009-005037

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARISELA DE ABREU, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RAMON DARÍO MORA de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-6.005.209, nacido en fecha 12-12-1962, de 46 años de edad, hijo de CARLOS SANCHEZ (F) y MARIA LUISA (F), de profesión u oficio MOTO TAXISTA, residenciado en: Urb. Ana Victoria II, sector Simetaca, torre F, piso 1, apartamento 01, Montesano, parroquia Soublette. Estado Vargas, Teléfono: 0212-884-71-15/ 0414-182-53-95; RICHARD JOSÉ MC COULLEY de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-7.997.829, nacido en fecha 24-07-1966, de 43 años de edad, hijo de PADRE DESCONOCIDO y PEDRA MC. COLLXEY (V), de profesión u oficio AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL, residenciado en: Av. Soublette, la guaira, sector Guanare 2, casa N°21, frente a la capilla, la guaira, estado Vargas. Teléfono: 0414-244-53-31; ANGEL EDUARDO DIAZ ALVAREZ de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-14.313.757, nacido en fecha 12-04-1981, de 28 años de edad, hijo de ANGEL EDUARDO ROMERO (V) y INGRID ALVAREZ MARIN (V), de profesión u oficio TRAMITADOR ADUANERO, residenciado en: Barrio Guanape, Sector 2, Parte Alta por la quebrada principal, casa las tamaras, la guaira estado Vargas. Teléfono: 0212-838-95-25 / 0414-378-14-89; JOSÉ HANS ODENSE VÁSQUEZ HELLBURG de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-5.434.196, nacido en fecha 09-12-1954, de 54 años de edad, hijo de JUAN VASQUEZ (V) y YOLANDA HELLBURG (V), de profesión u oficio TRANSPORTISTA, residenciado en: Ud4, Bloque 29, piso 1, apartamento 01-04, terrazas Arauca Caricuao, cerca de la farmacia vida dos, Caracas. Teléfono: 0414-922-24-89; CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-13.862.687, nacido en fecha 21-01-1979, de 30 años de edad, hijo de JULIAN ALBERTO SUAREZ (V) y MERCEDES VARGAS (V), de profesión u oficio TRAMITADOR ADUANERO, residenciado en: Calle Ricardo Zuluaga, sector vista al mar arrecife, Casa N° 21, Catia la mar, estado Vargas. Teléfono: 0412-012-01-71, encontrándose los cuatro primeros asistidos de defensa representada por el ciudadano RAFAEL QUIROZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, y el último de los mencionados por el ciudadano ROMER ROJAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, previamente identificados y juramentados como consta en actas que anteceden, imputados a quienes la representación fiscal atribuyó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280 del texto adjetivo penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los imputados indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, JOSÉ HANS ODECCEN VASQUEZ, ANGEL EDUARDO DIAZ ALVAREZ, RAMON DARIO MORA y RICHARD JOSÉ MC COULLEY, quienes resultaron aprehendidos el día 17 de Septiembre del año en curso (2009), siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraban los funcionarios, SM/2DA. ESCALONA MANBELL NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.963.210, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 53y S/1RO. JIMENEZ SANCHEZ YERNDER DANIEL, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, de servicio en el sector Cabo Blanco, específicamente en el almacén de Lufthansa, se presento un ciudadano quien se identifico como CARLOS ALBERTO SUÁREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.862.687, en su carácter de tramitador de la Agencia Aduanal “Royca” con la finalidad de darle ingreso a una pieza de metal denominada “Winches marinos”, con un peso de dos mil ochocientos treinta y seis (2836) kilos, según documento presentado por el tramitador aduanal, el cual tenia como destino final Singapure, referido ciudadano se encontraba acompañado de los ciudadanos, JOSÉ HANS ODENSE VÁSQUEZ HELLBURG, titular de la Cedula de Identidad Nro. C.I.V-5.434.196, conductor del vehiculo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Año 2007, Placas Matricula 24D-GBI, serial carrocería: 9YTKF375888A17939, en el cual se transportaba el objeto en referencia y ÁNGEL EDUARDO DÍAZ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.313.757, quien manifestó ser el representante de la empresa exportadora, portando un carnet que decía técnico y el nombre de JEAN CARLOS SILVERADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.266. 022, en vista de tal incongruencia entre los datos de identificación que de ésta persona y de la revisión de la factura comercial, la cual es emitida por la misma empresa exportadora, aunado al hecho de que es una pieza poco común para la exportación, procedió la comisión militar a indicarles a los prenombrados ciudadanos que seria llevada al puerto marítimo para ser pasada por la maquina de rayos X, por lo que el ciudadano quien dijo ser y llamarse ANGEL EDUARDO DÍAZ ALVAREZ, tomo una actitud nerviosa y procedió a tratar de retirarse del lugar en una motocicleta en la cual se apersono el ciudadano RICHARD JOSE MC. COULLEY titular de la cedula de identidad Nro. 7.997.829, quien dijo ser el Gerente General de la Aduanera Royca Air Freight Agency C.A, Agentes de Carga Internacional, agencia ésta que realizó los tramites de la exportación, la cual era conducida por el ciudadano RAMÓN DARÍO MORA titular de la cedula de identidad nro 6.005.209. Seguidamente los efectivos militares procedieron a la revisión minuciosa de referida pieza, en compañía de los ciudadanos JEAN JOSÉ MARCANO PEINERO, C.I.V-19.273.090, ANDY ALEXANDER FLORES MEDINA C.I.V-18.140.956, y FERNADO JOEL SOSA C.I.V-13.223.117, a quienes se les solicito la colaboración en calidad de testigos, por lo que procedieron a desarmar parte de la misma desenredando la guaya acerada, observando un objeto de metal de color negro de forma cilíndrica, sin ningún tipo de acceso a la misma, por lo que se presumía que llevara en su interior algún tipo de sustancia, en razón de ello solicitaron el apoyo a los Bomberos Aeronáuticos, Grupo Nro. 03 de rescate, quienes se presentaron en las unidades de rescate Nros. 19 y 22 al mando de SARGENTO PRIMERO ALEXANDER ALEXIS CASTILLO C.I.V-11.055.210, SARGENTO SEGUNDO, ALIRIO RAMÓN BETANCOURT GRATEROL C.I.V-11.059.492, CABO PRIMERO EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ C.I.V-11.640.933, CABO SEGUNDO ALEXANDER JESÚS LÓPEZ LÓPEZ C.I.V-10.579.927, BOMBERO JEFERSON HUMBERTO VARGAS OROPEZA C.I.V-17.153.988, BOMBERO VÍCTOR JOSÉ ÁNGEL COA C.I.V-18.756.589, igualmente el grupo de metalmecánica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M) quienes prestaron el apoyo de cortar la pieza con oxiacetileno, donde ejecutaron la acción los ciudadanos RANDY DAVID SÁNCHEZ LOYO C.I.V-14.073.177, soldador y técnico, ciudadano ALEX WILLIAM RUIZ C.I.V-6.477.020, y ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARVAL RONDON C.I.V-6.950.152, dentro del cilindro se pudo observar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a realizar una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada con un liquido denominado “narcotest”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, en razón de ello se procedió a introducir la referida sustancia en el interior de bolsas de color verde, para un total de catorce (14) bolsas descritas de la siguiente manera: Nro 01 con un peso de 54.450 Kg., colocando el precinto de color rojo DHL 9979901, nro 02) con un peso de 43.550, Kg., colocando el precinto de color rojo DHL 9979902, nro 03) con un peso de 45.950, Kg., colocando el precinto de color rojo DHL 9979903, nro 04) con un peso de 50.950, Kg., colocando el precinto de color rojo DHL 9979904, nro 05) con un peso de 32.000, Kg., colocando el precinto de color rojo DHL 9979905, nro 06) con un peso de 52.900, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979906, nro 07) con un peso de 46.650, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979907, nro 08) con un peso de 39.550, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979908, nro 09) con un peso de 42.850, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979909, nro 10) con un peso de 42.800, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979910, nro 11) con un peso de 48.050, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979911, nro 12) con un peso de 48.750, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979912, nro 13) con un peso de 50.500, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979913, nro 14) con un peso de 24.100, kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979914, arrojando un total de SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON CERO CINCUENTA KILOGRAMOS (623,050 kgrs) el pesaje se realizó en la balanza técnica de color azul de calibración 18 de mayo de 2009, por el técnico CHERRY MONCADA en el departamento étnico de telefax 0212-4814635, del almacén de lufthansa igualmente hicieron presencia los Expertos del Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Capitán (GNB) MARIJUAN FERNÁNDEZ AUGUSTO AMBROSIO C.I.V-6.242.626, jefe de la división de química Sub Teniente (GNB) SILVA MAVAREZ ALOHE JOSEFINA C.I.V-12.736.463, Experto Químico Sargento Segundo FARIAS ESCOBAR NEPTALÍ EDUARD C.I.V-17.715.796. Experto Químico, igualmente se realizo la incautación de seis (06) equipos celulares de los detenidos los cuales se describen a continuación Equipo uno (01) Equipo blackberry color dorado modelo 8320 serial IMEI 358281010169997 PIN 20743B0A, con una tarjeta sin movistar 895804120002452731 Equipo dos (02) equipo blackberry color negro con plateado modelo 8220 serial IMEI 356028028712769, PIN 2572708D, con una tarjeta movistar SIM 895804320001254822, Equipo tres (03) equipo nokia color negro con plateado modelo 2630 IMEI 355713/02/526632/0, código 0562344IP12GA, tarjeta digitel SIM 8958020809231158594F, Equipo Cuatro (04) equipo nokia modelo 1600 IMEI 352279/01/842329/7, Código 0535325DO11GG, Tarjeta Digitel SIM 895802070224023684, Equipo Cinco (05) Equipo Movilnet ZTE modelo C339 serial 326191411484, batería serial P/D 2009/05/12, Equipo Seis (06) equipo movistar bess color negro modelo SP500 IMEI 358227-01-047205-5, tarjeta SIM movistar 895804420003696696, Equipo Siete (07) Equipo Nokia morado y plateado modelo N95-1 código 0548763, tarjeta digitel SIM 8958020806302646960F, los mismos fueron introducidos en una bolsa de material sintético transparente y le fue colocado un precinto de color rojo serial DHL 9980000, y fue depositado en la sala de evidencias del Destacamento Nro 53. Asimismo cabe destacar que funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, se trasladaron a la sede de la empresa Inversiones Kenson C.A. ubicada en la avenida la Salle, residencia Aldoral, Apartamento 134, los caobos, Estado Miranda, zona postal 1050, en donde pudieron percatarse que el indicado Edificio solo tiene hasta el apto. 124. Igualmente es de destacar que el ciudadano CARLOS VASQUEZ, posee registros policiales los cuales se encuentran descritos en actas. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados de marras, son autores o participes de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto al ciudadano ANGEL EDUARDO DIAZ ALVAREZ, además del delito antes señalado, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, elementos de convicción éstos que devienen de todas las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, así como las entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento policial y por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, el Acta de Colección de Muestra, suscrita por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, así como el cúmulo de elementos cursante al expediente, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía ordinario, a los fines de continuar con la investigación y finalmente solicitó que el tribunal se pronuncie en relación a la incautación y aseguramiento preventivo de los objetos que se emplearon en la presunta comisión del delito (documentos, teléfonos celulares), de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias u instrumentos financieros que pudieran poseer dichos ciudadanos, librándose el correspondiente oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, y estando libres de toda prisión, coacción y apremio se recibieron sus declaraciones de la siguiente manera:

El ciudadano RAMÓN DARÍO MORA, manifestó: “Yo soy simple trabajador de moto taxista en la alcabala vieja en el Latín, tenemos una cooperativa de transporte donde me van a concluir ahorita porque ya pague mi cupo, entonces le hice el transporte al señor Richard desde la agencia aduanal donde el trabaja, lo deje en la Utanza donde paso la cuestión, desde ahí le pregunte el subió donde estaban los guardia y le pregunte si se iba para esperarlo en las afueras del almacén, el me dijo que me fuera, cuando me iba el señor salió un señor gordito yo iba a arrancar y me pido la carrera y el guardia saltó y me preguntó que para donde iba, es ahí cuando me detienen por ese problema yo eso acá, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas a las cuales el imputado respondió: “No lo conozco, el gordito, blanco cachetón, yo nunca converse con esa persona, el intento montarse el la moto y me dijo que me pagaba afuera, luego salió el guardia diciendo que me parara, yo no tengo que ver en nada de esto, luego llego el capitán y me mando a subir, yo con respeto me paré, sí, él esta aquí”.

Acto seguido se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: RICHARD JOSÉ MC COULLEY, manifestando lo siguiente: “Yo estaba presente en el acto que hubo el día jueves debido a que mi empleado Carlos Suárez requería el funcionario escalona la identificación de la aduanera por parte del Seniat esta solicitud se le hace a la aduana, la cual no cuenta con los recursos para la tramitación del carnet, por lo cual nos dio una carta de identificación para trabajar en la aduanera, el Sargento lo estaba pidiendo y le pedí el alquiler al mototaxista y le lleve el carnet correspondiente, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realizó las siguientes preguntas a la cuales respondió: “Esa es una agencia internacional de carga, si trabajo ahí y soy gerente, en principio nos dedicamos, somos una asociación de transporte aéreo, nos llaman clientes, quienes vienen recomendados por las líneas aéreas, porque ellos no pueden vender fletes, para buscar agencias de cargas y le dan nuestros números, el cual nos solicitan fletes para el destino correspondiente, identificando la mercancía el peso y el tipo de mercancía y de ello depende el flete, la persona se identifico como la empresa y el señor representante de la empresa fue CARLOS CONTRERAS, si se realiza vía telefónica, las cuales llaman para solicitar nuestros servicios, por la asociación de cargas, una vez aceptada la carga por la parte de cotización, se le exige al cliente copia de la factura y original, Original de la carta antidroga, datos correspondiente al exportador y consignatario de la carga agente o representante en el destino de la carga o consignatario pero por medidas de seguridad opto para realizar una exportación exigimos al cliente que este presente un representante de la compañía por medida de seguridad. Eso documentos son recibidos por vías varias, el cliente me informo que iban a ser entregados por el transportista con la carga y los documentos y venia el representante CARLOS CONTRERAS, no se yo llegue fue a entregar la solicitud del carnet, el chofer del camión decía que el señor venia en una camioneta y estaba por los previos del almacén, pero ellos nunca lo vieron, el transportista, si esta aquí, no contactamos las direcciones físicamente solo llamamos y verificamos si funcionan y les exigimos la presencia de las personas, en virtud que en febrero nos paso algo similar yo la recepciones en mi oficina los muchachos lo llevaron al almacén y le dijimos al cliente que se tenia que ir, pero posteriormente salió una sustancia y en ese momento pude llamar al cliente y el señor se apersona y los funcionarios pudieron detener a la persona que nos pidió nuestros servicios. Nosotros no tenemos ningún tipo de documentación de aceptación de la carga”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa a los fines de interrogar al imputado quien a preguntas formuladas respondió: “Tenemos 32 empresas, nosotros llenamos en la guía aérea con el acta de recepción de la línea aérea correspondiente, cuando se hace el reconocimiento legal, se hace cuando entra la carga en el almacén, no es rutinario realizarse fuera del almacén, nosotros los exigimos y pedimos la colaboración de prechequear la mercancía, mi empleado lo solicito”.

De seguida se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano ANGEL EDUARDO DIAZ ALVAREZ, manifestando lo siguiente: “Yo prácticamente trabajo matando tigrito, el señor calos me solicito la ayuda para embalar la carga, luego llegue al sitio junto con el supuestamente hay un carnet que es de mi pertenencia que yo entregue, yo nunca he entregado carnet yo entregue fue mi cedula no se que hace ese carnet ahí, yo solo entregue mi cedula, cuando vi el rebullicio le pregunto a Carlos y le digo que me iba y el me dice que me espere, luego llego un guardia y me dijo que no me fuera, no tengo nada que ver con lo que están diciendo ahí”. A preguntas formuladas por la ciudadana fiscal manifestó: “Yo en realidad no trabajo solo mato tigritos, no tengo trabajo fijo, solo con el Sr. Carlos, él llego junto con otro, yo llegue caminando. Carlos llega con el transportista de la carga, yo no tengo conocimiento en ese carnet, esa no es fotografía hay muchas personas que nos parecemos, conozco a Carlos desde hace tiempo, por los trámites aduaneros, si conozco a Richard José, el vive en la parte de abajo y yo en la parte alta, el tiene muchas compañías”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de interrogar al imputado quien a preguntas realizadas respondió: “Eso fue el día Jueves y me dijo que lo ayudara a embalar unas cajas y le dije Si va, no con frecuencia solo cuando nos vemos, cada mes, yo me pongo nervioso por la cantidad de funcionarios no me fueran a involucrar en algo, también conozco a parte del señor Carlos al señor Richard, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: JOSE HANS ODENSE VASQUEZ HELLBURG, manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba a las 11 de la mañana, en la redoma de los Flores de Catia, dicho lugar me la paso porque a veces hago mi viaje de mudanzas, llego un señor llamado CARLOS CONTRERAS, me dijo que si le podía hacer un viaje y le conteste, hacia donde y me dijo hacia la Guaira que va a llevar y me respondió una maquinaria, le dije vamos a verla y fuimos a la zona industrial de los Flores de Catia galpón numero 42, vi la maquinaria y le dije que le cobraría 400 bolívares fuertes hasta la guaira, luego buscaron la montacargas en el camión, dure como 45 minutos amarando el camión, me dio una carpeta y me dijo que iba a la aduana aérea de la guaira cuando Salí de la zona industrial de Catia me venia escoltando, tengo su numero telefónico y me dijo que la carga la estaba esperando el Sargento Escalona, y me dijo que me iba a acompañar hasta la zona de carga aérea, cuando entre en la alcabala el señor me dijo que buscara a Carlos y le entregue los papeles, este le entrego los papales en la alcabala luego llegamos a la línea aérea y estaba el Sargento Escalona, CARLOS le dice al Sargento que iban a llevara la carga al Rayos X y este le dijo que iban a revisar la carga ahí, luego le dije que me iba porque ya mi trabajo habían terminado, nosotros nos pusimos a abrí esa carga, estuvimos halando estas Guayas luego nos esposaron no sabia que esa carga tenia droga, no soy adivino a la 1 de la madrugada salimos para Catia para el galpón 42 detuvieron a un señor y llevaron dos testigos, al señor lo soltaron ayer, porque se ve cuando lo soltaron no tengo nada que esconder, no voy a perder la libertad por una droga”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al imputado quien a preguntas realizadas respondió: “Señor de lente de color blanco calvo, de estatura baja con una camioneta Gran Cherokee blanca ese el señor Carlos Contreras, Yo estaba solo cuando este solicito mis servicios, esa mercancía la fuimos a buscar en los Flores de Catia ahí estaba otra persona pero no se su nombre, yo nunca he vistos a estas personas que están aquí, solo vi al señor CARLOS en la aduana, y le pregunte quien es el señor escalona, es primera vez que los veo, el señor CARLOS CONTRERAS, estaba en su Cherokee, cuando llegue a la aduana me conseguí al señor Carlos, y ser identifico como el agente aduanero, a mi me entregaron una documentación en una carpeta amarilla y decía Guinche Martini, este señor Carlos me pido mi identificación y me esperas en la aduana para darme los 400 bolívares fuertes, cuando desamarre el camión ya el señor no estaba, yo no entregue mi numero de cedula, solo le dije mi nombre”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas realizadas respondió: “Me contacto el Señor CARLOS CONTRERAS, me contacto el día 17.09 a las 11 de la mañana en los flores de Catia, no lo conocía, yo siempre me paro ahí en ese lugar para hacer mudanzas, no me había contactado, el señor CARLOS CONTRESA pagaría 400 bolívares fuertes, es todo”. Juez : me contacto el señor Carlos en los flores de Catia donde yo siempre me paro, el llego para hacerle un viaje de carga era varias Guayas y un cilindro y se veían unos orificios, no se si tenia droga porque no tengo rayos láser, la carga fue entregada como alas 11:30 y llegue a la guaira como a las 3 de la tarde, venia lento porque la carga era pesada, porque la carga era pesada, no fui a otro lugar el señor venia detrás de mi, yo no recibí ningún dinero porque me lo daria cuando entregara la carga en la aduana”.

Acto seguido se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, manifestando lo siguiente: “Yo trabajo para la empresa TACA Y Roya fui a recepcionar la carga, conocí al señor en ese momento le quite la documentación de la carga, tenia las características del camión, luego fui al almacén del Lufthansa busque al sargento escalona para la carga, para recepcionar la carga le dije al Sargento para llevar la carga al RX, el me dijo que no y que detuviera la carga, el sabe como se va a manejar la carga, el señor montacargas me pido la documentación, se me dio una carta de trabajo con mis datos y se la entregue al señor. Llame ami jefe inmediato el me la trajo la anexo ala documentación y me dice que buscara una pata de cabra y una mandarria, siempre hago exportación 4 o 5 semanales a distintos lugares del mundo son resguardo que se hacen antes de enviar la carga, el transportista me dijo que lo podía ayudar en ese momento llego mi jefe y nos dijeron que estábamos arrestados el Capitán el Mayor Torrealba y nos ponen las esposas y nos dicen que había un procedimiento, en el momento que me esposan d pregunte que había pasado, luego me llamaron y me dicen que estamos detenidos por traficó e droga, le dije a Richard que el era el jefe y el dueño de la empresa, mi trabajo es ser funcionario de aduana yo no vendo tarifa entregue mi documentación a los guardia al señor HELLBURG nunca lo he visto, realmente yo soy del agente aduanal primera vez que tengo problemas de esta magnitud, en otro momento hubo otro problema y se le entrego al Teniente Torrealba, y se lo entramos a la Guardia Nacional en ese momento, yo le dije que diariamente trabajamos con ellos, ellos todos los días me ven yo no se la procedencia de la carga, yo tengo 11 años trabajando en el departamento de exportaciones si veo alguna anormalidad le digo a Richard”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al hoy imputado a quien a preguntas realizadas respondió: “Al señor HELLBURG, que fue el que trajo la carga de caracas, Richard le dijo, trae toda la documentación para hacer la recepción de la carga para hacer los tramites aduaneros, y mi trabajo es chequear, nosotros somos agentes aduanales, yo le he tomado fotos a las agentes aduánales anteriores para cuidarme de estos problemas, realmente las exportaciones se rigen por la hora, para que la carga no se quede, eran las 3:25 cuando yo estaba recepcionado, esos cilindros tan enorme me dije esa es una carga critica, la carga si es critica la tienen que llevar a RX, las previsiones la toma el agente aduanal con la guardia nacional, las exportaciones son delicadas, yo nunca pensé que eso estaba ahí, realmente le pregunte al transportista por el dueño de la carga y me dijo que venia detrás de nosotros, yo me mente en la alcabala frente a la 10 de marzo, el guardia vio las características del camión, busque al Sargento escalona y me dijo que si no tenia sello no podía entrar, yo abrí la carga y le pregunte al señor que donde estaba el dueño de la carga, y me dijo que veía ahí, la guardia nacional determinaría lo de Rx, el transportista fue el que me dio los papeles yo hice mi trabajo como me dicho Richard Mc Corlley, Si conozco a Richard de vista pero no de mucho trato, a veces trabajamos embalando, nos ganamos a veces dinero, el señor me iba a ayudar a destapar la carga, pero luego la destape yo, yo le presente carta de droga carta de entrada, mi cedula de identidad que e la pidió el le iba a sacar copia para la entrega de la mercancía, nosotros estamos fuera de la zona y le pedí que me hiciera llegar la carta porque no tenia carnets, y eso fue lo que me estaba pidiendo el Sargento Escalona, el transportista me lo entrego y yo se lo entregue a la Guardia, Registro Mercantil Carta antidroga, la licencia y los documentos del señor, le agregue la copia de la entrega del sargento escalona, Defensa: le entregue la factura comercial para entregarlo en la aduana, yo estaba destapando la mercancía y luego llego al Mayor y el Teniente, luego llego el Sargento Escalona y nos dicen que estamos implicado en esto, luego llego el embalador y le pidió la carrerita al muchacho , si nos arrestan antes de romper los cilindros, yo le digo al Sargento escalona para llevar la carga a RX, El Sargento Escalona es Resguardo Aduanero y de alta Jerarquía, Conozco al Sargento Escalona desde hace mucho tiempo el me conoce, La documentación es un respaldo, la GN, pide la identificación para saber que es usted quien entrega la mercancía, Juez: Le estábamos dando ingreso a la mercancía si no se da ingreso no se da entrada a la carga aérea, no se le hizo verificación previa, es todo”.

Concedido el derecho a la palabra a la defensa de los imputados RAMON DARIO MORA y JOSE HANS ODENSE VASQUEZ HELLBURG, representada por la Defensora Pública Penal 7°, abogada CARLA QUIJANO, quien entre otros particulares manifestó: “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la aplicación del Procedimiento Ordinario, en vista que faltan muchas diligencias por practicar aún, en cuanto a la precalificación dada a los hechos esta defensa se opone a la misma en virtud que no riela en el expediente penal la experticia de Ley, que pueda dar a este juzgador la certeza de la cantidad, considerando que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el articulo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto al ciudadano RAMON DARIO MORA, el mismo no tiene una vinculación directa con los hechos por los cuales lo presenta la fiscalía el día de hoy, ya que este ciudadano labora de moto taxista y se encontraba prestando un servicio, asimismo consigno en esta audiencia constante de cinco (5) folios útiles firma de la comunidad donde se evidencia que es una persona honesta y de intachable reputación en su comunidad, asimismo se puede evidencia que de la declaración de mi representado el ciudadano JOSE HANS ODENSE VASQUEZ HELLBURG es transportista y no tiene vinculación directa de los hechos hoy imputado por la representación fiscal, por todos los argumentos antes expuestos la defensa solicito a este digno juzgado se aparte del petitorio fiscal y acuerde a mis asistidos una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la ley Adjetiva Penal Vigente. Considerando que la libertad es la regla y la privativa la excepción y ambos ciudadanos tienen arraigo en el país por lo que el peligro de fuga no esta dado. Asimismo solicito se le tome entrevista al Guardia Nacional Escalona a los fines de esclarecer los hechos aquí narrados, Finalmente solicito copias simples de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente penal”.

El abogado MARLON MARTINEZ, defensor privado de los imputados: RICHARD JOSÉ MC COULLEY y CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, quien entre otros particulares manifestó: 2323“Vista y analizadas objetivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado a las declaraciones interpuesta por mi defendidos CARLOS ABLRTO SUAREZ VARGAS Y RICHARD JOSÉ MC COULLEY, observamos que bajo ningún repacto se desprende la comisión o participación en el hecho punible que se le atribuye. Observamos en primer termino que al ciudadano CARLOS VARGAS, única y exclusivamente ejerce el día 17-09 del presente año la función laboral por la cual fue contratado por la compañía ROYCAR AIR FREIN AGENCY C.A., esto es ciudadano Juez la recepción de la mercancía sujetas a exportación ante la Línea Aérea encargada del envío o salida del país de dicha mercadería. Significa sin lugar a duda que mi representado antes mencionado no tiene ningún tipo de acceso a la presunta droga decomisada ni a ningún tipo de mercancía objeto de exportación, toda vez que las mismas son recibidas de manos del transportista o en sus defectos del propietario de la misma, es importante destacar ciudadano Juez que el ciudadano Carlos Alberto Suárez Vargas tiene 11 años laborando en esta empresa y jamás ha tenido inconveniente de ninguna naturaleza relacionada con las exportaciones de la cuales es el tramitador, es oportuno también destacar que en inoportunidad a al observar una irregularidad en una mercadería el mismo solicito la intervención de la Guardia Nacional encargada del resguardo aduanero y el cual resulto presunta droga y en el cual resulto detenido el exportador todo ello con la ayuda de este ciudadano y del Richard José Mc Coulley, quien bajo engaño logro el traslado de dicho exportador al recinto aduanal donde resulto aprehendido. En cuanto a mi representado Richard José Mc Coulley, su actividad se reduce a que por pedimento de su compañero de trabajo Carlos Vargas a hacerle llegar con su persona la constancia de trabajo que lo faculta para estar en el recinto de la aduana aérea de Maiquetía ya que por falta de material para elaborar dicho carnets por parte de la aduana aérea, se encontraba utilizando para poder estar en esas áreas una constancia emitida por las autoridades aduaneras , es oportuno señalar que mi patrocinado no poseen ningún tipo de registro policial ni antecedentes policiales tal como se evidencia al folio 62 de este expediente. Todo ello nos hace presumir la no participación bajo ningún respecto de mis patrocinados en el hecho punible que se le imputa, es por ello que solicito ciudadano Juez la Libertad Plena de mi representado sin ningún tipo de restricciones o en sus defecto de considerarlo así y por las circunstancia del caso le imponga a mis defendido cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previsto en la ley adjetiva penal. Es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación en una pieza de metal denominada “guinche marino”, y a su vez en la misma un objeto de metal color negro de forma cilíndrica, sin ningún tipo de abertura, y de cuyo interior se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizó prueba de orientación con resultado positivo para cocaína con un peso bruto de SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON CERO CINCUENTA KILOGRAMOS (623,050 kg.), tal como consta del acta de aseguramiento cursante al folio 5 de las actuaciones.

Dicha sustancia fue incautada en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando fue presentada en el almacén de la línea aérea Lufthansa, sector Cabo Blanco del Aeropuerto Internacional de Maiquetía al ser presentada por la Agencia Aduanal “Roica”, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SUÁREZ VARGAS, imputado en la presente causa en compañía del ciudadano JOSÉ HANS ODENCE VÁSQUEZ HELLBURG, quien conducía el vehículo que transportaba la evidencia así como el ciudadano ÁNGEL EDUARDO DÍAZ ÁLVAREZ, quien se presentó ante la comisión actuante como técnico y trató de retirarse del lugar en una motocicleta tripulada por el ciudadano RICHARD JOSÉ MC COULLEY, quien funge como gerente general de la mencionada compañía aduanera, conducida por el ciudadano RAMÓN DARÍO MORA, quien según sus afirmaciones se dedica al servicio de transporte en este tipo de vehículos.

Cursa al folio 18, carnet en el cual se leen las siguientes inscripciones: “INVERSIONES KENSON, C.A. AV. LA SALLE RES. ALDORAL APTO. 134. LOS CAOBOS, ESTADO MIRANDA. ZONA POSTAL 1050 Teléfono: +58212 915.4057 JEAN CARLOS SILVERA GONZÁLEZ 15.266.022 TECNICO”, apreciándose una foto que, acompañada en el mismo folio de cédula de identidad número V-14.313.757 a nombre del ciudadano ÁNGEL EDUARDO DÍAZ ÁLVAREZ se aprecia una notable similitud con el imputado, manifestando en el acta policial correspondiente que fue por éste entregado a los actuantes como técnico de la compañía que pretendía embarcar la evidencia objeto de incautación.

De dicho hallazgo fueron testigos instrumentales los ciudadanos ANDY ALEXANDER FLORES MEDINA, JEAN JOSÉ MARCANO PEINERO y FERNANDO JOEL SOSA, quienes presenciaron la revisión del objeto de forma cilíndrica, la prueba de orientación realizada a la sustancia apreciando la presencia de los ciudadanos presentados en esta audiencia (folios 21 y 22, 24 y 25, 27 y 28, respectivamente).

Cursa de los folios 33 al 36, acta policial y levantamiento fotográfico realizado por los funcionarios MARRON PEASPAN RICHARD, URBINA ADENIS JOSÉ, LOSADA VIVAS SERGIO, PAJARO VILLAMIZAR ADRIAN y MARCANO MORENO MIGUEL, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes constataron la inexistencia de la oficina número 134 en el edificio Residencias Aldoral, ubicado en Los Caobos, Avenida La Salle, Caracas, ello a los fines de constatar la existencia de la empresa Inversiones Kenson, C.A., obteniendo como resultado que no existe ningún apartamento ni local distinguido con ese número.

Cursa al folio 39, carta suscrita por el ciudadano Santiago Petit Ortiz, presidente de la compañía “Inversiones Kenson, C.A. dirigida a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual manifiestan que la carga incautada no contiene ningún tipo de sustancia estupefaciente.

Cursa al folio 40, carta emanada de la empresa Royca Air Freight Agency C.A., remitida por el ciudadano Richard Mac Coulley, Gerente de Operaciones mediante el cual solicitan el ingreso a la aduana aérea e identifican al imputado JOSÉ VÁSQUEZ, como conductor del vehículo que transporta la “mercancía para exportación” incautada en el procedimiento que origina la investigación.

Finalmente, cursa de los folios números 72 al 84, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JEFFERSON VARGAS OROPEZA, ALEXANDER CASTILLO, ALIRIO BETANCOURT GRATEROL, EMILIO GONZÁLEZ PÉREZ, ALEXANDER LÓPEZ LÓPEZ y VÍCTOR COA PÉREZ, bomberos aeronáuticos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes prestaron asistencia en el corte de la pieza metálica con oxiacetileno en cuyo interior se localizó la sustancia ilícita.

Los anteriormente narrados elementos de convicción, llevan a presumir hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados. Sobre este particular, este juzgado debe precisar sin entrar a hacer un análisis sobre el fondo o el mérito de la presente causa que el tráfico de sustancias estupefacientes supone la disposición de una serie de elementos logísticos para la movilización de las mismas, a los fines de que permanezcan ocultas y en este caso existe una serie de elementos objetivos que vinculan a los ciudadanos RICHARD MC COULLEY, ÁNGEL EDUARDO DÍAZ ÁLVAREZ, JOSÉ HANS ODENCE VÁSQUEZ HELLBURG y CARLOS ALBERTO SUÁREZ VARGAS con la incautación verificada, en tanto la supuesta empresa exportadora Inversiones Kenson, era presuntamente representada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO DÍAZ ÁLVAREZ, a quien se le incauta un carnet identificativo alusivo a dicha empresa, cuya dirección, tal como fue verificado por los funcionarios actuantes, es falsa.

De lo manifestado por el imputado en mención al momento de rendir declaración libre de toda prisión, coacción y apremio, surge que conoce de vista, trato y comunicación a los coimputados CARLOS ALBERTO SUÁREZ VARGAS y RICHARD MC COULLEY, quienes a su vez manifiestan tener un amplio conocimiento de los trámites aduanero y el tránsito aéreo de mercancías, razón por la cual surge poco creíble la versión según la cual se hicieron los trámites de verificación del cliente sin constatar personalmente la identificación, y verificación previa de la mercancía a ser transportada, así como el exceso de peso de un artículo de dicha categoría, manifestando por su parte el ciudadano JOSÉ HANS ODENCE VÁSQUEZ HELLBURG que le fue encomendado el transporte de dicha carga el mismo día que fue aprehendido, no obstante aparecer ya identificado en la carta emanada de la agencia aduanera cuyo gerente de operaciones es el segundo de los nombrados al inicio, circunstancias éstas que permiten presumir el concierto existente entre todos ellos para el envío de la sustancia ilícita.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en los numerales segundo, en relación con el parágrafo primero y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO DÍAZ ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO SUÁREZ VARGAS, RICHARD MC COULLEY y JOSÉ HANS ODENCE VÁSQUEZ HELLBURG, por cuanto, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


En cuanto a la participación del ciudadano RUBÉN DARÍO MORA en los hechos, se desprende de las actuaciones y de lo afirmado por los coimputados en la presente causa, que fueron requeridos sus servicios como transportista motorizado a los fines de trasladar al ciudadano RICHARD MC COULLEY al almacén de la línea aérea Lufthansa, así como que posteriormente el coimputado ÁNGEL DÍAZ ÁLVAREZ pretendía abordar la misma motocicleta para abandonar el lugar de la inspección, con lo cual no surgen, a juicio de quien aquí decide, fundados elementos de convicción que permitan inferir algún grado de participación en los hechos, razón por la cual se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO DÍAZ ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO SUÁREZ VARGAS, RICHARD MC COULLEY y JOSÉ HANS ODENCE VÁSQUEZ HELLBURG en el Internado Judicial Capital Rodeo I, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RUBÉN DARÍO MORA, por no encontrarse satisfecho el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, a los fines de decretar medida de coerción personal en su contra.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.