REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 19 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005043
ASUNTO : WP01-P-2009-005043

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADO: ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.101, nacido en fecha 03-04-1987, de 22 años de edad, hijo de Pedro López (V) y Saida Arteaga (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en Alcabala Vieja 10 de Marzo, Calle Sucre, casa S/N, de bloques rojos detrás del taller del lobo, Estado Vargas, teléfono 0412-828.80.76
DEFENSA: CARLA QUIJANO, Defensora Pública Penal 7º de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano LOPEZ ARTEAGA ELYXANDER ARGENIS, quien resultó aprehendido en fecha 18 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, momentos que se desplazaban por la avenida Principal de la Alcabala vieja, a la altura del sector El Descanso, Estado Vargas, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, cuyos rasgos fisonómicos son descritos en actas, quien al realizarle una inspección corporal conforme a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó un (01) guante para trabajo de construcción elaborado en tela gamuzada de color gris, contenido en su interior de (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco contentivo de restos vegetales y semillas de color verduzco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente sustancia ilícita, arrojando un peso bruto aproximado de 48 gramos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, el registro de cadena de custodia de la evidencia colectada, por lo que solicitó sea acordado el imputado la medida cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación y conforme a lo pautado en el artículo 280 en concordancia con el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía ordinario, a los fines de continuar con la investigación y finalmente copia simple de la presente acta. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación dada a los hechos esta defensa se opone en virtud que no existe la experticia de Ley a la presunta sustancia incautada que de a este Juzgador certeza de la cantidad, es por lo que solicito desestime el petitorio fiscal y la libertad sin restricciones, por los argumentos antes expuestos y por carecer de fundados elementos de convicción de conformidad con el articulo 250 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, ya que no existen testigos presenciales de la revisión corporal practicada y se ordene un examen toxicológico a mi asistido, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el expediente penal y de la presenta audiencia. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, como autor del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, dejan constancia de la incautación de (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco contentivo de restos vegetales y semillas de color verduzco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente sustancia ilícita, arrojando un peso bruto aproximado de 48 gramos, como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 5.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano presentado en audiencia tengan algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que manifiestan incurrió el imputado por no existir en las actuaciones un nexo causal que los vincule con la evidencia supuestamente incautada.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen al imputado con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, como autor del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.
CUARTO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ.

VYP.