REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 19 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005046
ASUNTO : WP01-P-2009-005046
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARISELA DE ABREU, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HECTOR ENRIQUE CORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 17.710.026, nacido en fecha 28-08-1984, de 25 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Bonita Algarrin (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Pueblo Arriba, Calle San Francisco, cerca de la iglesia, casa de color blanca con melón, Estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por la ciudadana CARLA QUIJANO, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano CORRO HECTOR ENRIQUE, quien resultó aprehendido en fecha 17 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 5:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en momentos que se encontraban en labores de servicio de patrullaje motorizado a bordo del vehiculo tipo moto, por las adyacencias del sector pueblo arriba, específicamente en la calle negro primero, adyacente a una quebrada del sector, Parroquia Naiquatá, cuando avistaron a un ciudadano, que vestía para el momento una franela de color blanco, un pantalón corto, color gris, quien se encontraba en actitud nerviosa, dando los pasos lentos de un lugar a otro, de igual forma volteaba a cada instante, por tal motivo los funcionarios se le acercaron dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, lográndole practicarle la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos de interés criminalísticos, quien manifestó no poseer nada, posteriormente le solicitaron a los transeúntes del lugar que presenciaran la revisión corporal que se le iba a efectuar al ciudadano, logrando entrevistar al ciudadano RAMIREZ DONANTE JESUS y RAMIREZ GARCIA ZEUXIS JHONATAN, plenamente identificados en las actas, por lo que se le practicó inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en sus partes intimas un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color verde con franjas color negro, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de cien (100) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack, sustancia ilícita, arrojando un peso bruto aproximado de 14 gramos. Asimismo el mencionado imputado no posee registros policiales, por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, el registro de cadena de custodia de la evidencia colectada y las actas de entrevistas insertas al expediente, de igual manera, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, como lo es el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la VÍA ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Los policías llegaron a mi casa donde yo me encontraba y le dicen a mi mama que me estaban buscado por un robo, me paran y cuando me tienen esposado agarraron y cuando llego a la zona uno me pusieron la droga, de mi casa me sacaron por un robo, esa droga no es mía”.
Por su parte la Defensora Pública expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación dada a los hechos esta defensa se opone a la misma en virtud que no existe la experticia de Ley a la presunta sustancia incautada que dé a este Juzgador certeza de la cantidad incautada, no hay fundados elementos de convicción de conformidad con el articulo 250 numeral 2 de la Ley adjetiva penal vigente, es por lo que solicito desestime el petitorio fiscal y acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal, y se ordene un examen toxicológico y médico forense a mi asistido…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color verde con franjas color negro, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de cien (100) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beige con las características propias de la sustancia estupefaciente denominada “crack” con un peso bruto de catorce gramos (14 gr.), como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 5 de las actuaciones, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por los funcionarios NESTOR RODRÍGUEZ y HERNÁN MARTÍNEZ, corroborada mediante sendas entrevistas rendidas por los testigos instrumentales, ciudadanos ZEUXIS JONATHAN RAMÍREZ GARCÍA y JESÚS RAMÍREZ DONATE; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.
Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación observa quien aquí decide que, habiendo razonado fundadamente en audiencia así como al inicio del presente el convencimiento sobre la existencia y verificación del hecho y las circunstancias fundadas constitutivas de la presunción del peligro de fuga, se hace improcedente decretar una medida menos gravosa, siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa dado que no consta a los autos experticia para apreciar el peso neto de las sustancias dada la incipiente investigación en la cual se ha dado cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE CORRO por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HECTOR ENRIQUE CORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 17.710.026, nacido en fecha 28-08-1984, de 25 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Bonita Algarrin (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Pueblo Arriba, Calle San Francisco, cerca de la iglesia, casa de color blanca con melón, Estado Vargas, en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.