REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005053
ASUNTO : WP01-P-2009-005053
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARISELA DE ABREU, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCIA VASQUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-11.064.688, nacido en fecha 09-10-1970, de 39 años de edad, hijo de JESUS GARCIA (v) y SILVA VASQUEZ (F), de profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en: Sector Corapal, Final Calle Sucre, parte alta, casa S/N, de color azul, sector mata de mango. Estado Vargas, Teléfono: 0414-1251678; MAIKEL OKENDO RAMOS PAZ de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-18.931.091, nacido en fecha 12-10-1983, de 25 años de edad, hijo de MIGUEL RAMOS (V) y TRINA MERCEDES (V), de profesión u oficio Agente de la Policía Metropolitana, residenciado en: Naiguata, Frente Al estadio, casa S/N, de color Azul, estado Vargas. Teléfono: 0412-603-97-12; GILBERTO JOSE LIENDO PATIÑO de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-13.043.213, nacido en fecha 12-04-1975, de 32 años de edad, hijo de GILBERTO LIENDO (V) y XIOMARA PATIÑO (V), de profesión u oficio Delegado Sindical, residenciado en: Calle real campo alegre, el rincón, apartamento planta baja N° 1, Maiquetía, estado Vargas. Teléfono: 04142509355; EDGAR JOSE RUIZ OFFERMAN de nacionalidad Venezolana, natural de LA GUAIRA, titular de la cédula de identidad número V-5.578.620, nacido en fecha 07-09-1954, de 55 años de edad, hijo de JOSE RUIZ (F) y JULIA RUIZ (V), de profesión u oficio MARINERO, residenciado en: Barrio Corapal, final calle sucre, casa S/N, frente a la bodega del sr. Domingo, Caraballeda, Estado Vargas y JOSE RAMON CARABALLO HIDALGO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-6.2136.551, nacido en fecha 23-11-1959, de 49 años de edad, hijo de JOSE CARABALLO (F) y CARMEN HIDALGO (F), de profesión u oficio comerciante en la playa san luis, residenciado en: Barrio Corapal, final calle bvargas, casa S/N, cerca de la bodega del sr. Simon, Caraballeda, Estado Vargas, encontrándose los cuatro primeros asistidos de defensa representada por el ciudadano RAFAEL QUIROZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, y el último de los mencionados por el ciudadano ROMER ROJAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, previamente identificados y juramentados como consta en actas que anteceden, imputados a quienes la representación fiscal atribuyó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecido en el numeral cuarto del artículo 46 ejusdem en el caso del ciudadano MAIKEL OKENDO RAMOS PAZ. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280 del texto adjetivo penal.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los imputados indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos EDGAR JOSE RUIZ OFFERMAN, JOSE RAMON CARABALLO HIDALGO, GILBERTO JOSE LIENDO PATIÑO, MAIKEL OKENDO RAMON PAZ y JOEL ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, plenamente identificados en actas, quienes resultaron aprehendidos en fecha 18 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 2:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la D.I.S.I.P, en momentos que se encontraban en la oficina de guardia, cuando recibieron una llamada telefónica, de parte de una persona de voz masculina quien no se identifico, por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, quien informo que en la Parroquia Caraballeda del sector Camurichico, específicamente adyacente a la Playa conocida como “Lido” en el Estado Vargas, que tres sujetos se trasladaban en un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, de color marrón, placas XPU-204, quienes presuntamente harían entrega de una muestra de droga a unas personas que trabajan en los establecimientos de comida rápida denominado “Kiosco la Abuela”, asimismo informo que dichas personas se dedicaban a la distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en grandes cantidades y en diferentes zonas de la guaira y, que toda la droga es de un ciudadano de nombre “YONNY”, quien es uno de los jefes del Sindicato de la construcción del Estado Vargas y que reside en una casa de dos pisos de color azul con blanco en el sector de Corapal de la Parroquia Caraballeda, donde funciona una guardería que utilizan para disimular la actividad delictiva que ellos realizan, donde guardan las sustancia ilícita así como armas, terminando de ésta manera con la comunicación. Posteriormente se constituyo la comisión hacia el mencionado sector, a los fines de verificar referida información, procediendo a realizar vigilancia estática nivel de inteligencia, cuando al cabo de unos minutos vieron llegar un (01) vehiculo con las mismas características a las aportadas, con tres (03) ciudadanos en su interior, el cual se aparco a pocos metros de donde los funcionarios estaban estacionados y estos fueron abordados por dos (02) ciudadanos con las siguientes características, uno vestía una franelilla blanca, con una bermudas de color morado, piel negra, corte bajo, de aproximadamente 1,80 metros de alto, de contextura gruesa fuerte y el otro vestía franela negra bermudas beige, con zapatos de color blanco de aproximadamente 1,77 metros de alto, piel negra, contextura delgada, con quienes sostuvieron conversación, seguidamente los ciudadanos quienes estaban dentro del vehiculo intentaron hacerle entrega de un bolso tipo Koala, por tal motivo los funcionarios se le acercaron identificándose como efectivos policiales, indicándole que exhibieran los objetos que pudiera tener ocultos de interés criminalísticos, quienes manifestaron no poseer nada, posteriormente le solicitaron a los transeúntes del lugar que presenciaran la revisión corporal que se le iba a efectuar al ciudadano, logrando entrevistarse con el ciudadano RODRIGUEZ ALDANA JOHAWIN HUMBERTO, plenamente identificado en las actas, por lo que se le practicó la inspección al vehiculo conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando debajo del puesto del conductor, un (01) bolso tipo Koala, de color azul oscuro con negro y en el interior del mismo un (01) envoltorio tipo panela de color negro cubierto de material sintético, de la cual se desprendía un olor fuerte y penetrante, compacta de color blanco, presuntamente Cocaína, por lo que en vista del hallazgo procedieron a realizar la detención y el pesaje de la sustancia con el apoyo de efectivos de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, arrojando un peso bruto aproximado de un (01) kilo con treinta (30) gramos. Asimismo una vez que se realizo la llamada telefónica al Sistema de Información Policial, (SIPOL) a fin de verificar si los mismos poseían registros policiales, arrojó como resultado que el ciudadano EDGAR JOSE RUIZ OFFERMAN, posee historial policial del año 1995, por la Delegación del CICPC, por el delito de Comercio y detentación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo se deja constancia en el acta policial de la incautación de documentos y objetos en posesión de los imputados de autos. Cabe destacar que el vehículo en cuestión no pudo ser trasladado a la sede del cuerpo policial, motivado a que los imputados hicieron entrega de las llaves de dicho vehículo a uno de los ciudadanos que se encontraba entre la multitud de personas en el lugar. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados de marras, son autores o participes de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano MAIKEL OKENDO RAMON PAZ, el indicado delito con la agravante prevista en el numeral 4º del artículo 46 de la mencionada Ley, de igual manera, debe señalar esta representación del Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, aunado al hecho del gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía ordinario, a los fines de continuar con la investigación, así como el aseguramiento preventivo de los objetos incautados (dinero y teléfonos celulares), conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, y estando libres de toda prisión, coacción y apremio se recibieron sus declaraciones de la siguiente manera:
El ciudadano JOEL ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, manifestó: “Yo llegue a las 12:00 del día estaba en el puesto para comer luego me dicen Joel te llaman y me dice quieto y me obligan a caminar como 30 metros, llego al frente del kiosco y me mandaron a arrodillar y me dicen que esa droga es mía, es todo lo que tengo que decir, no sé qué fue lo que paso”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas realizadas respondió: “Yo conozco a 4 de ellos, a Ramón Edgar y Gilberto Liendo, Ramón se dedica a vender en un kiosco que tiene en la playa, Edgar es trabajador de la paya es toldero, y Gilberto es Toldero, yo no conozco al de la policía metropolitana”.
Concedido el derecho a la palabra al ciudadano: MAIKEL OKENDO RAMOS PAZ, manifestó lo siguiente: “Yo no conozco a esa gente yo venía para mi trabajo me agarraron los funcionarios de la DISIP, me agarraron y me acostaron me dijeron que yo estaba montada en un carro, yo me iba a montar en la camioneta, yo no conozco a esa gente, no conozco a nadie”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al imputado quien a preguntas realizadas respondió. “Si soy funcionario con jerarquía de agente, yo estoy adscrito en la pastora en caracas, iba a recibir servicio a las 4 de la tarde, eso sucedió a las 3 de la tarde, y ocurrió en la playa que está aquí cerca, yo resido en Naiguatá frente al estadio, yo no conozco a las otras personas, yo no sé de quién es ese vehículo, es todo”. Seguidamente el Juez interrogó al imputado quien a preguntas realizadas respondió: “Yo vivo en Naiguatá desde los 5 años, no conozco este sector, de mi trabajo a mi casa y de mi casa a mi trabajo”.
De seguidas se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: GILBERTO JOSE LIENDO PATIÑO, manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba en el negocio de mi jefe Joel vino un muchacho en shor y me dijo que me montara en un carro, luego llevaron a mi jefe y después llegaron los otros negritos. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que interrogare al imputado quien a preguntas realizadas respondió: “Mi jefe es Joel García, yo soy delegado sindical, eso ocurrió en la playa San Luis, Llegue porque iba a hablar con mi jefe en relación a una obra y luego llego un señor con un short verde me llevaron y aquí estoy, yo no sé manejar, a mi me pusieron frente a un carro verde y me esposaron, conozco a mi jefe Joel García y a los otros los conozco de vista”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas realizadas respondió. “Yo no conozco al funcionario ni lo he visto nunca, lo estoy conociendo ahorita, yo no sé manejar, no tengo licencia, ni ningún documento que me acredite saber manejar, no he tenido licencia ni certificado médico, Juez, a mi me detuvieron primero, yo venía llegando y el venia saliendo del baño, al rato me tiran en el carro y al rato traen a mi jefe, yo nunca vi droga, me montaron en el carro verde, a mi me sacaron el dinero del bolsillo, y nos pidieron 60 millones, es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: JOSE RAMON CARABALLO HIDALGO, manifestando lo siguiente: “Lo que puedo decir es que estoy involucrado malamente tengo un kiosco cerca del lugar, me encontraba atendiendo a la gente en la playa y en ese momento veo que se arma el rebullicio y esta Joel que lo conozco, a Edgar me acerque y el funcionario me dijo que yo también estaba metido aquí, tengo testigo que las persona que yo atiendo y me dijeron que yo estaba conmigo, son abogados y yo los atiendo en mi kiosco es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que interrogare al imputado quien a preguntas realizadas respondió: “El señor Joel se encontraba en el kiosco frente el del señor Bocachico el tenia rato, ese kiosco lo atiende la señora del señor Joel, el se encontraba ahí tomándose una cervezas, el señor Edgar cobra el estacionamiento y esta todos los días ahí, el trabaja en la playa, yo no conozco a las otras persona y no se donde se la pasan, yo me acerque a ese lugar por curioso porque se aglomero la gente, pensé que era una pelea, yo no me acerque al vehículo solo me acerque donde estaba la gente y el auto estaba ahí, yo no vi nada en ese vehículo, ni a la gente ni a la droga”. Seguidamente el Juez interrogó al imputado quien a preguntas realizadas respondió: “Edgar cuida el estacionamiento y los cobra le dan una plata por eso, ayuda también al señor Jacinto”.
Acto seguido se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: EDGAR JOSE RUIZ OFFERMAN, manifestando lo siguiente: “Yo estaba en la playa trabajando me acerque al bululú y me esposaron, no he visto droga estoy preso de gratis”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los de interrogar al imputado quien a preguntas realizadas respondió: “Trabajo en la playa soy toldero, esos hechos ocurrieron en el estacionamiento, si conozco a Joel a Ramón y al sindicalista al policía primera vez que lo veo, Joel según es del sindicato, Ramón siempre a estado en su kiosco el cual el nombre no lo recuerdo, yo he estado detenido por un allanamiento donde agarraron un poco de bazuco eso fue en mi casa”.
Por su parte el ciudadano RAFAEL QUIROZ, defensor privado de los ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, MAIKEL OKENDO RAMOS PAZ, GILBERTO JOSE LIENDO PATIÑO y EDGAR JOSE RUIZ OFFERMAN expuso: “Solicito la inmediata libertad plena de los ciudadanos: JOEL ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, MAIKEL OKENDO RAMOS PAZ, GILBERTO JOSE LIENDO PATIÑO, Y EDGAR JOSE RUIZ OFFERMAN, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción como para estimar que estos ciudadanos sean autores o participes del hecho investigado ya que lo único que existe es la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ ALDANA YOHARWIN, quien manifestó que vio a una cantidad considerable de personas que discutían con los funcionarios de la DISIP, no siendo esto la pluralidad necesaria y concurrente como para dictar una medida privativa de libertad”.
El ciudadano ROMER ROJAS, defensor privado del ciudadano JOSE RAMON CARABALLO HIDALGO expuso: “Oída como ha sido la exposición del ministerio público, y visto su contenido, esta defensa, concluye con el mas categórico rechazo, de la misma, por cuanto no emergen de autos suficientes elementos de convicción probatoria que puedan comprometer o hacer presumir a mi defendido jose ramon caraballo hidalgo, suficientemente identificados en las actas procesales, en el ilícito penal que se le pretende imputar como lo es el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ahora bien ciudadano juez, tal sustento, se deviene de la deposición del testigo instrumental único, que no coincide ni guarda similitud con lo asentado en la acta de investigación policial cursante a los folios 5 al 10, cuando en una forma clara, manifiesta que “llego al sitio del estacionamiento porque le llamo la atención una multitud de persona que gritaban de manera alterada y violenta y pudo percatarse a tres ciudadanos que estaban dentro de un vehículo…., y dos señores mas que son conocidos de la zona que estaban hablando con ellos, a los cuales unos funcionarios de la disip y los recostaron en el piso”, en consecuencia esta defensa pasa a formular la siguiente interrogante ¿si vale la pena destacar, que motivo a originarse la multitud de personas y si la misma fue antes o después de ocurrir los hechos? si fue después, como puede dejar constancia unos hechos frente a esa multitud de personas (50 o mas) en esas condiciones, y como pudo desarrollarse uno supuesto acontecimiento frente a esas condiciones o circunstancia. Frente a esta situación ciudadano Juez, y no siendo conteste el desarrollo de los hechos con el contenido del acta policial, emergen un gran margen de hechos ilógicos y dudosos que imposibilitan avalar, el petitorio fiscal a favor de mi defendido. Llama poderosamente la atención ciudadano Juez, la omisión por los funcionarios actuantes de trasladar un supuesto vehículo marca Toyota Corolla de color marrón, placas XPU-204, que forma parte indispensable en la investigación pudiendo ser removido o trasladado a través de otros medios, y formando parte de la investigaciones y interés criminalística, por todas estas razones de hecho y de derecho, es que esta defensa, solicita se aparte del petitorio fiscal y en su defecto, le restituya su libertad personal sin ningún tipo de restricciones, ya que de los mismos, no emergen elementos serios y vehemente para mantenerlo privado de su libertad personal o en su defecto, le decrete una medida menos gravosa, constitutiva en una medida cautelar bajo el régimen de presentación.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un bolso tipo koala de color azul oscuro con negro, contentivo de un envoltorio tipo panela de color negro cubierto de material sintético del cual se desprendía un olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó prueba de orientación con resultado positivo para cocaína con un peso bruto de UN KILOGRAMO CON TREINTA GRAMOS (1,030 kg.), tal como consta del acta de aseguramiento cursante al folio 11 de las actuaciones.
Dicha sustancia fue incautada en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención RENNY ROMERO, ILDEMARO RODRÍGUEZ, JONATHAN SANTELIZ y LUIS PEDROZA en fecha 18 de los corrientes, cuando éstos verificaban según sus dichos la información suministrada en el sentido que en el sector Camurí Chico, específicamente en la playa anteriormente denominada Lido, se realizaban actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, avistando un vehículo con tres personas en su interior marca Toyota, modelo Corolla, color marrón, placas XPU-204, al cual se acercaron dos más procediendo a su aprehensión en momentos que apreciaron el intercambio de la evidencia incautada, quedando identificados los que se encontraban en el interior del vehículo como GILBERTO JOSÉ LIENDO PATIÑO, MAIKEL OKENDO RAMOS PAZ y JOEL ALEXANDER GARCÍA VÁSQUEZ, así como los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARABALLO HIDALGO y EDGAR JOSÉ RUIZ OFFERMAN los que se acercaron al mismo.
Dicho hallazgo fue confirmado por el ciudadano JOHARWIN HUMBERTO RODRÍGUEZ ALDANA, quien manifestó mediante entrevista cursante a las actuaciones que “…me llamó la atención una multitud de personas que gritaban de manera alterada y violenta y pude ver a tres ciudadanos que estaban dentro de un vehículo corolla de color marrón y dos señores más que son conocidos en la zona que estaban hablando con ellos a los cuales unos funcionarios de la DISIP los interceptaron y los recostaron en el piso, luego pude ver a varios de los sujetos intentaban como irse a la fuga, posteriormente uno de los funcionarios sacó del carro corolla color arena un bolso de color azul o negro tipo koala, en ese momento fui llamado por uno de los funcionarios quien me dijo que le sirviera como testigo de lo que ellos estaban realizando un procedimiento y me enseñaron el koala y dentro del mismo tenía una cosa como una panela de papelón…”.; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.
Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en los numerales segundo, en relación con el parágrafo primero y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, MAIKEL OKENDO RAMOS PAZ, GILBERTO JOSE LIENDO PATIÑO, EDGAR JOSE RUIZ OFFERMAN y JOSE RAMON CARABALLO HIDALGO por cuanto, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, MAIKEL OKENDO RAMOS PAZ, GILBERTO JOSE LIENDO PATIÑO, EDGAR JOSE RUIZ OFFERMAN y JOSE RAMON CARABALLO HIDALGO en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecido en el numeral cuarto del artículo 46 ejusdem en relación al ciudadano MAIKEL OKENDO RAMOS PAZ por ser funcionario policial activo. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.