REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000009
ASUNTO: WP01- P-2009-000009

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: NELSON EMILIO APONTE.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA, Fiscal Auxiliar Sexta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
DEFENSA: JEANNETTE SABANETA, abogada en ejercicio y de este
domicilio.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado NELSON EMILIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 19.628.267, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 07-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Longa (v) y de Viviana Aponte (v), quien reside en: Camurí Grande, sector La Esperanza al frente de playa pantaleta, casa color blanco, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 19 de mayo del presente año, estando presentes las partes, la ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano NELSON EMILIO APONTE, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por ser aprehendido en fecha 03 de enero del presente año en posesión de un envase confeccionado en material sintético transparente, con tapa de color rojo con unas inscripciones que se lee CURRY EN POLVO, contentivo en su interior de tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos cada uno de ellos a su vez de un polvo de color blanco en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes atendían una denuncia por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, momento en que avistó a los señalados en el hecho originándose una persecución donde se verificó un intercambio de disparos así como un forcejeo conel aprehendido quien se resistió al arresto. Sometida como fue la sustancia incautada a la experticia de rigor, signada con el número 9700-130-1177 y practicada en fecha 05 de febrero de 2009 por los expertos suscriptores YENYS GIMÓN y MARJORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma resultó ser COCAÍNA, con un peso de VEINTE (20) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, ciudadanos GUANIPA RUTHMAN ZAID y PEDRO GONZÁLEZ BERROTERÁN, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.
Por otra parte, el acusado NELSON EMILIO APONTE en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ RUIZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.



PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al sub júdice, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una sanción de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo, QUE EQUIVALEN RESPECTIVAMENTE A CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES, ambos de prisión por cada uno de los delitos atribuidos

Ahora bien, como quiera que el acusado ha solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, deberá rebajarse en una tercera parte la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, dichos lapsos se ven reducidos a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN respectivamente. En consecuencia, al aplicar la pena más grave con aumento de la mitad de la menos grave, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, el lapso equivale a DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano NELSON EMILIO APONTE. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano NELSON EMILIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 19.628.267, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 07-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Longa (v) y de Viviana Aponte (v), quien reside en: Camurí Grande, sector La Esperanza al frente de playa pantaleta, casa color blanco, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIN MÉNDEZ.
VYP.