REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001857
ASUNTO: WP01- P-2008-001857

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ BARRETO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal 3ª de esta
Circunscripción Judicial.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MARQUEZ BARRETO OSCAR JOSE, de nacionalidad Venezolana, Natural de la guaira, fecha de nacimiento 22-09-1959, de 49 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Colorista (Pinta carros), hijo de José Márquez (f) y Mercedes de Márquez (V), titular de la cédula de identidad N° V-5.578.400, residenciado en Colinas de Negro Primero, Calle Boyacá, Casa 0212, Catia la Mar, La Soublette, Estado Vargas conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 31 de julio del año que discurre, estando presentes las partes, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ BARRETO, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 16 de enero del presente año, con motivo de la orden de allanamiento N° 017-09, librada por este Juzgado y practicado en una vivienda ubicada en la parroquia Catia la Mar, Urbanización Carlos Soublette, Sector Negro Primero, Calle Boyacá, Callejón Los Horcones, vivienda de tres niveles, el primero elaborado en bloque frisado, pintado en color azul con adornos en canto rodado de color negro a nivel de la puerta, el segundo elaborado en bloque frisado, pintado en color azul, el tercero elaborado en bloques rojos sin frisar, con techo elaborado en zinc, con puertas elaboradas en metal color negro en todos sus niveles signada con el número 02-12 49-05, localizando localizo en uno de sus cuartos en un escaparate de madera color amarillo, en su segundo tramo, un bolso sintético de color gris y rayas azules contentivo de un envoltorio sintético de color naranja en cuyo interior se localizo la cantidad de 138 trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga con un peso neto de 108 gramos. Sometida como fue la sustancia incautada a la experticia de rigor, signada con el número 9700-130-4071 y practicada en fecha 12 de mayo de 2009 por los expertos suscriptores KEIRA LARA DUBÉN y MARJORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma resultó ser cocaína, con un peso de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. (folio número 38), siendo los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO ROMERO LARA y EDWIN JESÚS SALAZAR RAMÍREZ testigos instrumentales que corroboran el hallazgo.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.


Por otra parte, el acusado OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ BARRETO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano DANNY JESÚS ALBORNOZ TORRES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, constando al efecto certificación de antecedentes penales al folio 66 del cual se desprende tal circunstancia.

Ahora bien, como quiera que el acusado ha solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, deberá rebajarse en una tercera parte la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, quedando en definitiva en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ BARRETO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MARQUEZ BARRETO OSCAR JOSE, de nacionalidad Venezolana, Natural de la guaira, fecha de nacimiento 22-09-1959, de 49 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Colorista (Pinta carros), hijo de José Márquez (f) y Mercedes de Márquez (V), titular de la cédula de identidad N° V-5.578.400, residenciado en Colinas de Negro Primero, Calle Boyacá, Casa 0212, Catia la Mar, La Soublette, Estado Vargas a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIN MÉNDEZ