REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002918
ASUNTO: WP01- P-2009-002918
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADO: HENRY BADDOUR DABDOUB.
FISCAL: ALFREDO PÉREZ RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Séptimo a nivel
nacional del Ministerio Público con Competencia Plena.
INDIRA MORA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: LOLIMAR SUKKAR, ALÍ NUÑEZ y RAFAEL MARCANO,
abogados en ejercicio y de este domicilio.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado HENRY BADDOUR DABOUB, de nacionalidad Boliviana, Natural de Santa Cruz, fecha de nacimiento 15-03-2009, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Joyero, hijo de Michel Baddour (v) y de Carmen Daboub (f), titular del Pasaporte N° 2836628, residenciado en Radial 26, Pasando el Puerto Cuarto Anillo, Urbanización El Bosque Casa 42, Bolivia, República de Bolivia.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado el día 14 de agosto del presente año, estando presentes las partes, el Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano HENRY BADDOUR DABDOUB, identificado supra, por la comisión del ILICITO CAMBIARIO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, en virtud que en fecha 10 de junio del presente año, momento en que el encartado se disponía a abordar el vuelo número 035 de la aerolínea TACA, con destino a la ciudad de Lima, le fue localizado dentro de una caja de cartón de color blanco con franjas en la parte superior de color rojo y en su parte inferior de color azul, marca “USA-NET COMBO SYSTEM” que a su vez contenía una unidad central de procesamiento (CPU, por sus siglas en el idioma inglés), y oculto a manera de doble fondo, la cantidad de seiscientos siete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 607.000,00) y ciento cuarenta y siete mil euros (EUR 147.000,00), tal y como se evidencia del dictamen pericial grafotécnico número CG-CO-LC-DF-09/0733 suscrito por los expertos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA y JHOANE ANTONIO PAREDES ABREU, adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, procedimiento presenciado por los ciudadanos REDVERS EMILIO BETANCOURT MACHADO y JHONATAN RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.460.485 y V-18.535.683, quienes de manera concurrente confirman el hallazgo de las cantidades de moneda extranjera antes indicada, la cual pretendía el acusado sacar del territorio nacional y que, según su propia manifestación estando libre de toda prisión, coacción y apremio era producto de la venta de efectos de joyería, verificándose el supuesto de hecho establecido en la norma no por la simple posesión del dinero, sino por las operaciones financieras que implican su obtención; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria de las partes, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.
Por otra parte, el acusado HENRY BADDOUR DABDOUB en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano HENRY BADDOUR DABDOUB, por la comisión del delito del ILÍCITO CAMBIARIO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ILÍCITO CAMBIARIO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Ilícitos Cambiarios, establece una sanción corporal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como multa equivalente al doble del monto de la operación, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo.
Ahora bien, como quiera que el acusado ha solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, será rebajada a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, quedando ni comprende los supuestos de excepción previstos en el tercer aparte de la norma pudiendo en consecuencia bajar del límite mínimo, por lo que en consecuencia será de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano HENRY BADDOUR DABDOUB.
En lo que respecta a la multa establecida por la norma por el equivalente al doble del monto de la operación, se observa que al haber sido rebajada a la mitad la sanción corporal, consecuentemente debe hacerse la detracción en los mismos términos a la sanción pecuniaria, por no distinguir el legislador sobre la especie de pena en el artículo 376 adjetivo penal, razón por la cual se fija en el equivalente a seiscientos siete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 607.000,00) y ciento cuarenta y siete mil euros (EUR 147.000,00) en bolívares fuertes al cambio para el momento de ser enterado al Fisco Nacional, por medio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la multa impuesta al ciudadano HENRY BADDOUR DABDOUB. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano HENRY BADDOUR DABOUB, de nacionalidad Boliviana, Natural de Santa Cruz, fecha de nacimiento 15-03-2009, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Joyero, hijo de Michel Baddour (v) y de Carmen Daboub (f), titular del Pasaporte N° 2836628, residenciado en Radial 26, Pasando el Puerto Cuarto Anillo, Urbanización El Bosque Casa 42, Bolivia, República de Bolivia a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, así como al pago del equivalente a seiscientos siete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 607.000,00) y ciento cuarenta y siete mil euros (EUR 147.000,00) en bolívares fuertes al cambio para el momento de ser enterado al Fisco Nacional, por medio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por la comisión del ILÍCITO CAMBIARIO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Ilícitos Cambiarios, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIN MÉNDEZ.
VYP.
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