REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2008-004160
ASUNTO :WP01-P-2008-004160
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: BEREMIG RODRIGUEZ, Fiscal 2º del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA.
DEFENSOR: CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Sexta de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MARCANO PARRA ROBERTO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 16-08-1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RUBEN MARCANO (v) y MILDRED PARRA (v), residenciado en: Camiri, playa pantaleta, Vía principal, sector las casitas y titular de la Cédula de Identidad N° 20.780.502. En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 18 de los corrientes, estando presentes las partes, el ciudadano DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos de la siguiente manera: “…en fecha 25-07-2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, específicamente en la calle las animas, cerca del rió, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el casco central de Naiguatá específicamente cerca de la Plaza El Indio, se le acercaron unos ciudadanos quienes le manifestaron haber sido víctimas de un robo de sus pertenencias en la playa denominada con el nombre La Pelua adyacente a la Playa Pantaleta sector Camiri grande, identificándose los mismo como MARTIN ENRIQUE EMILIO, VELLOROSCO JUAN ANDRES, APONTE LEOPOLDO JAVIER, manifestando los mismo a los funcionarios que fueron amenazado de muerte y sacaron a relucir una pistola para luego despojarlos de sus pertenencias, implementaron los funcionarios un dispositivo de seguridad en búsqueda y captura de los ciudadanos mencionados por las presunta victimas, logrando trasladarse los funcionarios y las victimas hasta la calle las animas donde avistaron a unos de los sujeto y siendo el mismo señalado por las presuntas victima con el sujeto que momentos ante lo habían despojado de sus pertenencia, dándole los funcionarios las voz de alto incautándole al mismo un bolso tipo morral de color negro el cual contenía en su interior un teléfono celular marca Motorola de color azul, un ipod de color plateado y negro, un cable conector de color negro perteneciente al referido ipod, un libro escolar de matemática de color azul y negro, un diccionarios de ingles de color azul y rojo, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, marca omega de material sintético de color gris y negro, también se le incauto al mencionado ciudadano un bolso tipo koala contentivo en su interior de la cantidad de 52,00 bolívares fuertes…”. Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con las entrevistas rendidas por las víctimas, elementos éstos que refuerzan la convicción sobre la corporeidad del hecho mediante el cual, el hoy imputado mediante violencias y amenazas, despojó a los ciudadanos MARTIN CARO MACHADO ENRIQUE, BELLO OROZCO JUAN ANDRES Y APONTE GARCIA LEOPOLDO JAVIER de los objetos antes descritos, siendo posteriormente aprehendido por la comisión policial a momentos de poder retirarse del lugar en compañía de dos adolescentes que concurrieron en la comisión del hecho. Ahora bien, este Juzgador considera que la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa hizo formal oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando fuera inadmitida la acusación por cuanto no se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegato que constituye una de las excepciones prevista en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue formalizada tal y como lo establece el artículo 328 esjudem, como lo es cinco días antes de la celebración de la presente audiencia, no obstante a ellos en resguarda de la tutela judicial efectiva, pasa este tribunal a observar que aun y cuando no existen testigos presenciales al momento de los hechos tal y como al momento de practicarle la detención de los imputados, no obstante existe una sucesión de eventos que se concatenan con lo apreciado por los funcionarios actuantes, así como lo manifestado por las víctimas, razón por la cual considera quien aquí decide, que a través de tales elementos, así como por todos aquellos incorporado por el Ministerio Público durante la investigación ofrecen fundamento serio para ser debatido en un juicio oral y publico, la participación del ciudadano MARCANO PARRA ROBERTO ANTONIO, en los hechos atribuidos, razón por las cuales se declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral del artículo 330 ejusdem, ADMITIENDO PARCIALMENTE la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, cambiando la calificación jurídica por cuanto no fue se verifica el supuesto de hecho contenido en la norma por medio del objeto activo del delito arma, resultando de todo ello que no fue realmente comprometida la vida de las víctimas con un objeto idóneo para tal fin, y no se consumó el hecho por circunstancias ajenas a la voluntad del autor toda vez que fue aprehendido por la comisión policial en posesión del objeto pasivo sin haber podido disponer efectivamente del mismo; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, el acusado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicando la pena en su límite mínimo por no constar que el acusado tenga antecedentes penales lo cual se aprecia como atenuante, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y será rebajada en un tercio por tratarse de un delito imperfecto por frustración, conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem equivalente a cuatro (6) años de prisión; no siendo aplicable mayor rebaja conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito donde media violencia contra las personas y el límite de pena excede de los ocho años, lapso al cual debe sumarse la pena correspondiente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, aplicada en su límite mínimo (1 año de prisión), reducida a la mitad por admisión de hechos (6 meses de prisión) y adicionada por mitad (3 meses de prisión) a la pena más grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que en definitiva será de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MARCANO PARRA ROBERTO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 16-08-1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RUBEN MARCANO (v) y MILDRED PARRA (v), residenciado en: Camiri, playa pantaleta, Vía principal, sector las casitas y titular de la Cédula de Identidad N° 20.780.502, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA, Abg. KARIN MÉNDEZ.
VYP.
|