REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001256
ASUNTO: WP01- P-2009-001256
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADO: FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ.
FISCAL: SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal Segundo del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: IGOR MARTÍNEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Distrito Arismendi, Barinas, fecha de nacimiento 06-10-1970, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Lucas Delgado (F) y María Díaz (V), titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.720 residenciado en: Terrazas de Paya, manzana 2, casa 27, Turmero (el negocio), edificio Jerusalén, esquina el cristo, sótano 1, local N° 01, Maiquetía.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado el día 11 de agosto del presente año, estando presentes las partes, el Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ, identificado supra, por la comisión del delito de BOICOT, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el sector 4, Calle Cristo a puente de la Parroquia Maiquetía, momento en que fueron advertidos que en un estacionamiento cercano, se transbordaba de un vehículo particular a otro, tipo cava de color blanco, mercancía de Mercal; y al trasladarse para verificar la información, constataron la presencia del hoy imputado, quien permitió el acceso al vehículo marca Mercedes Benz, color blanco, placas 03ADAU, tipo cava localizando en el compartimiento trasero la cantidad de QUINIENTOS TRECE (513) paquetes de leche en polvo marca CASA con un peso individual de UN KILOGRAMO (1 kg.), sin que pudiera justificar mediante documentación la procedencia de tales bienes o la condición que legitimara su posesión, manifestando, según los funcionarios actuantes, que la había recién adquirido a una persona desconocida, quedando establecido posteriormente según lo afirmado por el propio imputado, que la compró a empleados de MERCAL a los fines de reducir costos en la elaboración de chicha artesanal, actividad a la que se dedica como detallista, siendo testigos instrumentales los ciudadanos LUIS ILDEFONSO HERRERA MEDINA y FREDDY ANTONIO SINZA GONZÁLEZ, quienes rindieron entrevista en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de este Estado en términos concordantes con el procedimiento policial efectuado,constituyendo tal conducta un concepto ampliado del boicot en estricto sentido, pues incluye a los hechos positivos (acciones), de manera directa o indirecta, en el sentido tradicional del término, que constituye práctica de negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa considerados, por los participantes en el boicot, como autores de algo moralmente reprobable. En este orden de ideas, el acceso a los bienes de primera necesidad para fines distintos al consumo, como lo es en este caso particular de aquellos producidos y comercializados en redes de distribución destinadas a los sectores más frágiles de la sociedad para transformarlos y lucrarse en evidente contradicción con el sentido y propósito con el que el Ejecutivo Nacional ha instituido este tipo de servicios, constituye necesariamente el delito en cuestión, pues se desvían de su curso natural para el beneficio individual.
Establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria de las partes, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa con relación al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los requisitos formales para interponer la acción previstos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto se observó que la defensa colige y hace alegatos inclusive sobre el fondo del asunto, con lo cual considera este tribunal que conoce el hecho específicamente imputado, en razón de lo cual se declaró sin lugar la excepción presentada. En cuanto a los elementos de convicción que llevaron a presentar el acto conclusivo observa este tribunal que ciertamente se encuentra en el capitulo correspondiente una enumeración de elementos recogidos durante la investigación que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar el mismo, encontrando al final del mismo el proceso de concatenación de tales elementos y la fundamentación que de ellos derivan, razón por la cual se declaró sin lugar. En lo que refiere a los preceptos jurídicos aplicables, quien aquí decide observa que se aprecia la subsunción de los hechos en la norma, sin entrar a ventilar circunstancias propias de la fase de juicio oral y público, encontrando llenos los requisitos exigidos en la norma en la relación explanada por el Ministerio Público, observando finalmente con respecto a los alegatos de fondo interpuesto por la defensa que los mismos deben ser ventilados propiamente en el acto del juicio oral y publico conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ, por la comisión del delito de BOICOT, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de BOICOT, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece una sanción corporal de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como multa equivalente al doble del monto de la operación, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo.
Ahora bien, como quiera que el acusado ha solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, será rebajada a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia será de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Distrito Arismendi, Barinas, fecha de nacimiento 06-10-1970, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Lucas Delgado (F) y María Díaz (V), titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.720 residenciado en: Terrazas de Paya, manzana 2, casa 27, Turmero (el negocio), edificio Jerusalén, esquina el cristo, sótano 1, local N° 01, Maiquetía a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BOICOT, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIN MÉNDEZ.
VYP.
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