REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005014
ASUNTO: WP01-P-2009-005014

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado JHILKYS ALCILA en su carácter de defensor de la ciudadana KARLA YOLEXIS RAMOS CARDOSO, imputada en la presente causa en el sentido de que a ésta le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa; previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa lo siguiente:

En fecha 23 de los corrientes, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado a la ciudadana KARLA YOLEXIS RAMOS CARDOSO por ser aprehendida en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas al encontrarse incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día de ayer, se recibió por ante este Juzgado escrito suscrito por el defensor consignando certificado de nacimiento correspondiente al niño HECKER JOSÉ MEDINA RAMOS, nacido en fecha 15 de julio de 2009.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana KARLA YOLEXIS RAMOS CARDOSO, que la defensa ha aportado un elemento que modifica las circunstancias del caso particular como lo es el hecho de que la misma actualmente se presume que se encuentra en fase de lactancia materna, por tener una hija de dos (2) meses de nacida, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente la medida de coerción de que actualmente es objeto, razón por la cual se acuerda sustuirla por un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta a la imputada de marras por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de la ciudadana KARLA YOLEXIS RAMOS CARDOZO, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 23 de los corrientes, al apreciar en concreto las circunstancias aportadas, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 ejusdem. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad a la ciudadana en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido a Retén de Caraballeda.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.