REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004701
ASUNTO : WP01-P-2009-004701

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana INDIRA MORA PADILLA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN ADRIAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 680.980, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-07-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Rafael Adrián (f) y de Mery de Adrián (f), residenciado en: La Aviación Bloque 7, piso 11, letra B, Apto 112, Catia la Mar, Estado Vargas; MARISA ANTONIA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.055.878, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-05-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Pedro Cova (f) y de Teresa Zabala (f), residenciada en: Residencias Ana Victoria, sector Monte Sano, Fase I, Torre E, Piso 3, Apto 34, Estado Vargas; GIOVANNI ABRAHAMS CIACONE COVA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.931.120, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-01-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Giovanni Ciacone (v) y de Marisela Cova (v), residenciada en: Residencias Ana Victoria, sector Simetaca, Apto 6-34, Montesano, Estado Vargas, teléfono 0416.094.11.43 y LUIS ERNESTO ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.577.401, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-11-1959, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, hijo de Asiclo Jesús Cuba (v) y de Teresa Zabala (f), residenciado en: Bloques de la Aviación, piso 11, apto 112, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0212.308.33.36, a quienes atribuyó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecido en el numeral quinto del artículo 46 ejusdem, imputando igualmente al último de los mencionados la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, respectivamente. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280 del texto adjetivo penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los imputados indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos: 1) MARICELA ANTONIA COVA SABALA; 2)LUIS ERNESTO SABALA; 3) IRENE DEL CARMEN ADRIAN ROMERO y 4) JEOVANNY ABRAHAM CIACONE COVA (quien aparece mencionado en la orden), suficientemente identificados en autos, quienes resultaron aprehendidos en fecha 03 de septiembre de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a un allanamiento autorizado por este Tribunal, mediante orden N° 033-09, de fecha 28-08-2009, practicado en el inmueble donde residen los imputados, ubicado en la Parroquía Carlos Soublette, Sector Simetaca, Conjunto Residencial Ana Victoria, torre C piso 3, apartamento C-34, elaborado en bloques frisado, pintada con ladrillos de cerámica de color rojo, puerta de madera de color marrón, rejas y ventanas elaboradas en metal de color negro, identificada con el Nº C34, Estado Vargas, donde residen los imputados, lugar donde se traslado la comisión policial, en compañía de cuatro (04) ciudadanos que quedaron identificados como TOSTA FALCON DANY ARGENIS, HENRY IBARRA VELANDIA, PARACO PIÑERO GEORGINA JOSEFINA y GEOVANI RAMON PALMARES SOLANO, que servirían de testigos, donde procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo recibidos por una ciudadana de contextura gruesa, estatura alta, tez clara, quien vestía pijama de color rosada, que quedo identificada como MARICELA ANTONIA COVA SABALA, quien les permitió el acceso a la vivienda en compañía de los testigos, logrando apreciar la comisión policial , que salían de un cubículo ubicado al final del apartamento a mano izquierda, un ciudadano de contextura gruesa, tez clara, estatura baja, que se encontraba sin camisa y vestía un short tipo jean y una ciudadana de contextura gruesa, estatura alta, tez clara, vestida con una pijama de color azul con blanco, saliendo del otro cubículo que esta ubicado al final del apartamento a mano derecha, un ciudadano de contextura gruesa, de mediana estatura, de tez clara, vestido con bermuda de color blanco con rayas de color azul y camiseta de color azul oscura con una ciudadana de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestida con bata de dormir de color rosada (quien resulto ser menor de edad), por lo que fueron impuestos del contenido de la orden de allanamiento, mientras se filmaba el procedimiento, se les solicitó que mostraran objetos que pudieran tener ocultos bajo sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicando estos no ocultar nada, por lo que se les indico que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándose evidencia de interés criminalístico, en poder de los otros imputados, iniciándose la revisión del inmueble, se colecto en un cubiculo que funge como sala, en la parte superior de una mesita de madera un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C26906, con su batería, sin chip, cuyo serial consta en las actuaciones, continuando con la revisión localizaron en un cubículo que funge como cocina, en la parte superior de un mesón un (01) teléfono celular, marca SONY ERICCSON, modelo Cyber Shot con su batería, sin chip (parcialmente dañado), un (01) teléfono marca ZTE, modelo C336,con su bateria, sin Chip, cuyos seriales constan en autos, continuando con la revisión, en un cubículo que funge como habitación, la cual esta ubicada entrando al apartamento a mano izquierda, se colecto (01) teléfono celular, marca LG, modelo LG MD185, con su batería, localizándose en la parte superior de una repisa (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo W180, con su batería, cuyos seriales constan en el acta policial y en la parte inferior un (01) DVD, marca ONIDA, gris, sin seriales visibles, localizándose en la parte superior de un televisor, en el interior de una cartera para dama, la cantidad de cuarenta y dos (42) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, continuando con la revisión en un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final del apartamento, a mano izquierda, localizaron en el segundo tramo de un closet, dentro de un bolso azul, un (01) teléfono celular, MOVISTAR, modelo 1158, con su batería, en el interior de una cartera de color negro, veinte (20) bolívares y en la parte superior del closet (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo C150, con su batería, sin chip, siguiendo con la revisión de un cubículo, que funge como dormitorio, el cual esta ubicado al final del apartamento a mano derecha, se logró localizar, debajo del colchón de una cama, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Cobra, calibre .38 especial, serial 75971R, con tapas de la empuñadura en madera, contentiva en sus alveolos de tres (03) proyectiles del mismo calibre sin percutir y un (01) bolsito pequeño, elaborado en tela de color negro, contentivo en su interior de un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, que contenía treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de polvo de color blanco de presunta droga (COCAINA), de igual manera se localizo en el segundo tramo de un closet, elaborado en concreto, un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color beige, donde se lee BOROCANFOR, contentivo de ciento noventa (190) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada Crack y en el tercer tramo del mismo closet se localizo, una (01) tapa elaborada en material sintético de color blanco, con residuos de semillas y vegetales color verduzco de presunta droga (MARIHUANA) y en el último tramo del referido closet se localizo una (01) bala de Fal y una (01) camara fotográfica, marca canon de color dorado y negro, sin modelo o seriales visibles, con su estuche elaborado en tela de color negro y un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un (01) peso, con capacidad hasta doscientos (200) Kg, elaborado en metal, marca Iblasven. Determinándose que el arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub Delegación La Guaira del CICPC, caso Nº C956242, de fecha 16-02-1990. Arrojando las sustancias colectadas un peso bruto aproximado de treinta y cuatro (34) gramos (PRESUNTO CRACK), veinte (20) gramos (PRESUNTA COCAINA) y la presunta MARIHUANA, no arrojo peso. Considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma ley, elementos que devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas en el inmueble donde residen los imputados, las actas de entrevistas rendidas ante el cuerpo policial por los testigos instrumentales del procedimiento policial, que determina de manera inequívoca la intención de los mismos de DISTRIBUIR LA SUSTANCIA ILÍCITA, y en cuanto al imputado JEOVANNI ABRAHAM CIACONE PERALTA, además de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, elementos que se desprenden de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas en la habitación donde pernocta el imputado, las actas de entrevistas rendidas ante el cuerpo policial por los testigos instrumentales del procedimiento policial, asimismo se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al tribunal decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales, que exigen los numerales 1ª, 2º y 3º del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a todos los imputados, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria en razón de ordenar y practicar otras diligencias de investigación, se decrete la incautación preventiva del los objetos que se utilizaron en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo ante este Circuito Judicial expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa observa después de revisar las actas que conforman la presente causa que, la orden de allanamiento emitida por este Tribunal de Control en fecha 28-08-2009, signada con el Nª 033-09, va dirigida al ciudadano GIOVANNI CIACONE, a quien supuestamente apodan el “JOVANITO”, y no estaba dirigida a las otras personas que se encuentra en esta audiencia como lo son la madre y los tíos del ciudadano GIOVANNI CIACONE, considerando que no hay ningún elemento de interés criminalístico en contra de los ciudadanos MARISELA ANTONIA COVA ZABALA, IRENE DEL CARMEN ADRIAN ROMERO Y LUIS ERNESTO ZABALA, toda vez que los mismos funcionarios policiales dejan constancia en el acta de aprehensión que a estas personas no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico y menor aun ninguna sustancia no estando llenos los extremos legales del articulo 250 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ciudadano Juez, hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico pretende atribuirle a mis defendidos por cuanto no existe experticia alguna que pueda determinar si la supuesta sustancia incautada sea ilícita o no, lo cual evidencia que no encuentran satisfechos los extremos establecidos en la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida tan grave como la solicitada por la representación fiscal, en vista de tales circunstancia esta defensa solicita le sea otorgada la libertad sin restricciones. Ahora Bien en el supuesto negado de que el Tribunal de la Causa no considere los alegatos esgrimidos por esta defensa, en base al principio de presunción de inocencia, a la reafirmación de la libertad, y a la medida innominada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril del año 2008 mediante la cual suspendió la aplicación del parágrafo único del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y el consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual constituía un obstáculo legal para que en casos como el que hoy nos ocupa pudiera otorgarse beneficio alguno, solicito le sea impuesta una de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal, las cuales considera esta defensa suficiente para garantizar las resultas del proceso penal…”.


II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numeral quinto del artículo 46 ejusdem por realizarse la actividad ilícita dentro del seno del hogar doméstico, así como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un receptáculo elaborado en material sintético de color beige, con múltiples inscripciones entre las cuales una que se lee Borocanfor, contentivo de ciento noventa (190) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga con las características propias de la denominada como “crack”, un bolso pequeño elaborado en tela de color negro, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados todos en uno de sus extremos con un trozo de hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco con las características propias de la denominada cocaína, y una tapa elaborada en material sintético de color blanco, con residuos de semillas y vegetales de color verduzco que presentan características propias de la denominada marihuana, arrojando un peso bruto las dos primeras evidencias descritas de TREINTA Y CUATRO GRAMOS (34 gr.) y VEINTE GRAMOS (20 gr.), respectivamente y la tercera no arrojando ninguno, como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 16 de la causa, así como un arma de fuego tipo revólver, marca Cobra, calibre .38 special, serial 75971R, contentiva en sus alvéolos de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual aparece como solicitada según investigación número C-956.242 por la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sistema SIIPOL; una bala de fusil automático liviano (fal) y un peso con capacidad de 200 kilogramos, marca Iblasven configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por los funcionarios CRISTIAN MIRELES, JOSÉ ROMERO, RAFAEL GÓMEZ, DARWIN BLANCO y YUDEICY MARTÍNEZ, corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos HENRY IBARRA VELANDIA, DANNY TOSTA FALCÓN, GEORGINA PARACO PIÑERO, y JOHANNY PALMARES SOLANO; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados y específicamente el ciudadano GIOVANNY ABRAHAMS CIANCONE COVA en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal desprendiéndose, de manera concordante la incautación de la sustancia ilícita que por su peso y presentación, excede claramente la cantidad permitida para presumir que se trate de una dosis de simple consumo personal.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno así como el riesgo para el colectivo que implica el porte y ocultamiento de armas no permisadas por el Ejecutivo Nacional y con los seriales devastados, que por máximas de experiencia ante estas características particulares se conoce son utilizadas para actividades ilícitas o que la misma, en todo caso, es sustraída. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GIOVANNY ABRAHAMS CIANCONE COVA por cuanto, en su caso, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En lo que respecta a los ciudadanos MARISELA ANTONIA COVA SABALA, LUIS ERNESTO SABALA e IRENE DEL CARMEN ADRIAN ROMERO, no obstante verificarse las circunstancias aquí asentadas con respecto a la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del daño, se observa que en concreto, el procedimiento fue dirigido al coimputado antes mencionado, no apareciendo mencionados éstos en las investigaciones preliminares que sirvieron de fundamento apara autorizar la orden de visita domiciliaria que originó el mismo, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 244 ejusdem, y por considerar que con la imposición de la presente, se garantizan las finalidades del proceso. Y así igualmente se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GIOVANNI ABRAHAMS CIANCONE COVA en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecido en el numeral quinto del artículo 46 ejusdem, imputando igualmente al último de los mencionados la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, respectivamente.
Igualmente, se impone a los ciudadanos MARISELA ANTONIA COVA SABALA, LUIS ERNESTO SABALA e IRENE DEL CARMEN ADRIAN ROMERO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ.
VYP.