REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 05 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PROVISIONAL : 3C-025-09

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana IVONNE PISTONI, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAMÓN EDUARDO CARABALLO OCHOA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-01-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramón Caraballo (v) y de Margot Ochoa (v) residenciado en Sector El Campito, Casa S/N, por la entrada de hielo Caribe, La Luchas, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 18.931.255 y el ciudadano ROBINSON JOSÉ VÁSQUEZ OYOQUE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-11-1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Robinson Vásquez (v) y de Iralis Olloques (v), residenciado en Barrio la Lucha, Calle el Campito, Casa 36, al lado de hielo Caribe, Estado Vargas, teléfono N° 0414-244.84.87, titular de la Cédula de Identidad N° 20.781.425, quienes se encuentran asistidos por el abogado RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el número 80 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano BLAS ANTONIO LANDAETA JIMÉNEZ.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación fiscal pone a la disposición a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSÉ VÁSQUEZ OYOQUE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, siendo las 01:05 horas de la mañana, en fecha 04-09-2009, cuando se encontraba realizando un recorrido por la parroquia Urimare, cuando recibieron una llamada radiofónica de la central de operaciones mediante la cual indicaba en el sector la lucha se había suscitado un intercambio de disparos entres varios ciudadanos y que uno había ingresado herido en el Hospital Alfredo Machado, en tal sentido se trasladaron al mencionado lugar a fin de verificar la situación y otro comisión policía se trasladaron hasta el hospital a fin de corroborar lo ante indicado, los efectivos al llegar al hospital se entrevistaron BELLO JIMENEZ JUAN CARLOS, MAYORA PARRA LISBETH, LUIS FELIPE ESTEVES JIMENES, MAYORA PARRA KLEIDYS DEYANIRA MILEIDYS LANDAETA JIMENES, quienes manifestaron que hace poco mementos cuando se encontraba en la calle de negro primero de la lucha se presento un ciudadano de contextura gruesa, de estatura mediana y vestido con una franela amarrilla y un short tipo Jean de color negro, quien portando este un arma de fuego quien había herido de bala al ciudadano LANDAETA BLAS ANTONIO, quien en momento de los hechos el agresor se encontraba en compañía de otra persona quien presentaba las siguientes características de contextura delgada, piel morena y vestido de un pantalón Jean y una franela blanca, quien de igual manera portaba en sus manos una arma tipo escopeta, en este mismo sentido los funcionarios se entrevistaron con el medico de guardia del mencionado hospital CARLOS CARRERO, MSDS 54.079, quien indico que el ciudadano herido requiere ser intervenido quirúrgicamente por lo que fue trasladado al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, razón por lo cual los funcionarios realizaron un dispositivo de seguridad por el sector de la lucha y cuando se desplazaban por la calle la democracia avistaron a unos ciudadanos con similares características a las aportadas por los ciudadanos antes mencionados y específicamente el de contestara gruesa, estatura mediana vestido con una franela de color amarilla y un short de color negro quien portaba en la mano una arma de fuego opto por efectuar varios disparos a la comisión policial viéndose estos de efectuar su arma de reglamento efectuándose un intercambio de disparos, quienes dejaron caer sus armas de fuegos al pavimentos a lo que se le acercaron la comisión policial donde comenzaron a colectaron el pavimento una arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38 especial serial BNS9403, con la tapa de la empuñadura elaborada de madera de color marrón, contentiva en sus alvéolos de cuatros cartuchos del mismo calibre, e igualmente colectaron un arma de fuego tipo escopeta sin marca sin serial visible calibre 16 con la empuñadura elaborada de madera de color marrón, con un cartucho del mismo calibre, motivo el cual los funcionarios optaron de aprehender en fragancias a los referidos ciudadanos, ciudadano Juez esta representación fiscal considera que la conducta investigada por los mencionados ciudadanos se subsume dentro de las previsiones que esta establecidas en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal sustantivo y que se denominada en HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por todo lo ante expuesto solicito que se le imponga a los mencionados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250, 251 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible y merece pena privativa de libertad y no encuentra prescrito por la pena que se le pudiera ponerse a los referido ciudadanos o por cuanto pudiera existir peligro de fuga en este mismo sentido solicito que se decrete la aprehensión en fragancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.

El imputado RAMÓN EDUARDO CARABALLO OCHOA, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo venía de mi trabajo, pasé por el barrio La Lucha y me estaba tomando unas cervezas como a la 1:00 de la noche decidí irme hacia mi casa, cuando venia en camino a mi casa, escuche unos disparos y viene gente corriendo, yo me escondo detrás de un carro luego llego la policía y venia Robinson corriendo y lo agarra la policía, como yo estaba escondido detrás del carro me agarraron a mi y me involucraron, me llevaron a Guaracarumbo, yo no estaba con el, los policías me ofendieron me dieron patadas me tiraron mi teléfono. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó que llegó como a las siete de la noche y eso sucedió a la una o dos de la mañana; que eso sucedió al final del Barrio La Lucha, luego venía gente corriendo y se escondió, él escuchó los disparos y se escondió, le quitaron la ropa y les dijo que lo que tenía su ropa era cemento y arena; que no sabe como se llama la calle, eso fue en la parada de Zamora donde está Hielo Caribe, venía lejos de Calle La Lucha, los hechos sucedieron donde él estaba, es una calle que no tiene salida y eran la una y pico; que no estaba en la fiesta, venía de trabajar, estaba sucio de cemento, y se estaba tomando una cerveza por la parada lejos de la fiesta. A las preguntas formuladas por la defensa, manifestó que trabaja por su cuenta en casas haciendo trabajos, ese día estaba trabajando en Los Campitos en la casa de la señora María frente al taller en los autobuses de Caguainca, salió como a las siete de la noche, el día siguiente le faltaba montar al Twister, el otro chamo vive detrás de su barrio y vive donde está el puente, no se encontraba ese día con ese chamo, cuando se escondió detrás del carro él pasó y la policía lo agarró, era mucha gente los que corría y estaba como a tres metros de distancia, y a él no le incautaron ningún arma. A las preguntas formuladas por el Tribunal, manifestó que ese día pegó cerámicas, y estuvo también el herrero y remató la pared, las cervezas se las estaba tomando en casa de Máximo, que está como a cien metros de donde estaba la fiesta, no tenía que pasar por donde era la fiesta de quince años, él venía bajando por la vía principal y los que venían corriendo bajaban por el callejón; que trabaja sólo; que el herrero se llama JAVIER YÉPEZ.

El imputado ROBINSON JOSÉ VÁSQUEZ OYOQUE, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo estaba en el sector El Campito cuando me dicen para bajar al sector de la lucha, habían unos quince años, yo, y todo el mundo va hacia los quince años, los del barrio de la lucha y los del campito no se quieren entonces, como yo no tenia problema bajo normal desde las 11 de la noche, ahí veía la cosa raras, se me quedaban viendo feo, cuando se me acerca uno que le dicen Rolita y me dicen que me la paso con los malandros del Campito y estas comprometido y se abren, cuando me llega otro muchacho apodado el Bebe yo me abro y me salgo de la fiesta y me voy hacia donde y me escabullo hacia mi casa y el muchacho saco una pistola y me decía que estaba pichando a Rolita, cuando yo le digo que se mi iba a quitar la vida no soy muchacho de problemas me le puse pequeñito y se la pasa con un grupo del otro lado, todos estaban gritando no, no no, no, el estaba como drogado, es cuando el se voltio y me dio un descuido y trate de quitarle la pistola porque me iba a matar al frente de nosotros están otras gente y los otros que estaban con el Kelvin, Rolita que son de Negro Primero son de la banda del Dominicanito se dispararon 3 tiros, le quito la pistola y arranco a correr, los chamos que están con el no me matan porque como hay unos quince años todo el mundo se abre le quito la pistola y arranco a correr y me lanzaban disparos, pensé que me perseguían por tener la pistola, luego tiré la pistola y la misma quedo en la orilla de la calle, yo la lance y mas adelante venia el otro muchacho, cuando el ve los tiros el se mete debajo del carro y cuando yo cruzo los chamos les disparan a los funcionarios y lanzan tiros, los malandros se lanzaron para la quebrada cuando ven la pistola me agarran a mi y me dicen que esa pistola es mía y me dicen que yo me estoy entrando a tiro ellos me querían matar luego más adelante ven al otro muchacho debajo del carro, prácticamente él empezó a discutir con la policía, luego nos llevan a Guaracarumbo y nos meten en un cuartito es cuando me agarran en realidad y me esposan y me daba golpes, tenia 260 mil bolívares y me lo quitaron y me regresan solo la cedula yo me pondo a discutir por mis pertenencias, y me decían que yo estaba preso…”; a preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó que eso fue como a las once de la noche, tenía una camisa amarilla, una bermuda y una gorra, no conoce a Landaeta por nombre pero debe ser el Bebe quien recibió los disparos, él sólo bajó para la fiesta; que trabajaba en la hielera, ahora trabaja en un auto lavado, y es un hombre trabajador; que no tiene apodo, se llama Robinson y se hace mechas desde los doce años; a las preguntas formuladas por la defensa, manifestó que no sabe si hirió a alguien, y a lo mejor en el forcejeo pudo haber herido a alguien, habían bastantes armas disparando; que ese forcejeo fue con el Bebe, a todos le dicen apodos y no lo conoce por su nombre; que si hubo otras personas que dispararon, el bebé anda con siete personas más; que estaba con su novia Yuleixi y llegaron como a las once de la noche y a la una y cuarenta su novia fue a buscar a su mamá y había cualquier cantidad de gente; a preguntas formuladas por el Tribunal, manifestó que es de El Campito y no tiene problemas con ellos, y por eso bajó para la fiesta.

Por su parte el defensor expuso: “Esta defensa luego de haberse entrevistados con los ciudadano RAMÓN EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSÉ VÁSQUEZ OYOQUE, y haber escuchado la exposición y solicitudes del ministerio público le solicita al ciudadanos Juez se aparte del pedimento fiscal en el sentido que se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mismo por considerar que no se encuentra los extremos legales del artículo 250 en especial de lo previsto en ordinal segundo del COPP todas vez que al momento de haber sido detenidos mis representados y de habérsele practicado la revisión corporal no ubicaron testigos que presenciara el procedimiento que iba a efectuar o por lo menos haberse molestados en ubicar a cual quier persona que pudiera haber observado dicho procedimiento igualmente llama la atención a esta defensa actas de entrevista que cursan desde los folios 08 al 11 de los supuestos testigos de los hechos en donde resultara herido una persona son unas copias de la primera que cursa al folio 07, es decir que los funcionarios policiales que ni siquiera se molestaron en trascribir lo que realmente efectuaron una declaración general y a su conveniencia y por otro lado no contamos con ninguna prueba técnica que demuestres el delito precalificado por la representante fiscal ni siquiera consta en actas un Inform. Medico que demuestre que efectivamente se encuentre una persona herida es por todo ello que le solicito su inmediata libertad sin ningún tipo de restricción sin en caso negado se le acuerda una medida cautelar de las prevista en el articulo 256 que tenga bien el tribunal dictar solicito que se lleve el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y solicito un reconocimiento en rueda a nombre del ciudadano RAMON CARABALLO…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber constatado los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Vargas mediante un llamado vía radiofónica el ingreso al Hospital Alfredo Machado del ciudadano BLAS ANTONIO LANDAETA JIMÉNEZ, procedente del sector La Lucha, lugar donde presuntamente se suscitó un intercambio de disparos informando a la comisión los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO JIMÉNEZ, GLEDY MAYORA PARRA, LUSI ESTEVEZ JIMÉNEZ, CLEIDY MAYORA PARRA y MILEIDY LANDAETA JIMÉNEZ, que dos ciudadanos habían herido de bala a la víctima aportando sus características físicas, los cuales fueron reconocidos por la comisión policial al realizar su búsqueda y quienes según lo afirmado por éstos, se enfrentaron a la comisión policial accionando, el posteriormente identificado como ROBINSON JOSÉ VÁSQUEZ OYOQUE un arma de fuego que le fue incautada en compañía del ciudadano RAMÓN EDUARDO CARABALLO OCHOA.

Cursa de los folios números 07 al folio 11, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO JIMÉNEZ, GLENDY LISBETH MAYORA PARRA, CLEIDY MARIANA DEYANIRA MAYORA PARRA, MILEIDIS COROMOTO LANDAETA GIMENEZ, y LUIS FELIPE ESTEVEZ, quienes manifiestan que encontrándose en la Calle Negro Primero del sector La Lucha, presenciaron cuando tres ciudadanos uno de los cuales mencionan portaba un arma de fuego tipo escopeta y otro apodado Robincito quien portaba un arma de fuego tipo revólver, accionando en contra de la víctima, y desplazándose hacia la Calle Sucre, con excepción del ciudadano LUIS ESTEVES GIMÉNEZ quien manifiesta haberlos visto llegar al lugar y haberse retirado en carrera para resguardar su integridad.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSÉ VÁSQUEZ OYOQUE, tienen comprometida su participación en los hechos, que devienen del contenido de las actas de entrevista antes mencionadas, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto.

Este Tribunal igualmente observa que el presunto delito cometido tiene la connotación de ser lesivo al bien jurídico vida, a la cabeza de aquellos tutelados por la Ley, por lo cual puede apreciarse la magnitud del daño en la persona de la víctima.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSÉ VÁSQUEZ OYOQUE. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin que pueda considerar el suscrito que con la imposición de alguna de aquellas puedan asegurarse las finalidades del proceso.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CARABALLO OCHOA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-01-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramón Caraballo (v) y de Margot Ochoa (v) residenciado en Sector El Campito, Casa S/N, por la entrada de hielo Caribe, La Luchas, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 18.931.255 y el ciudadano ROBINSON JOSÉ VÁSQUEZ OYOQUE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-11-1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Robinson Vásquez (v) y de Iralis Olloques (v), residenciado en Barrio la Lucha, Calle el Campito, Casa 36, al lado de hielo Caribe, Estado Vargas, teléfono N° 0414-244.84.87, titular de la Cédula de Identidad N° 20.781.425, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.