REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 08 de septiembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PROVISIONAL: 3C-0037-09

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada RONDON ADA FRANCY, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, fecha de nacimiento 02-07-1954, de 55 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Patrocimio Rojas (V) y Graciela Rondon (V), titular del Pasaporte de la Republica bolivariana de Venezuela signado con el Nº 007851261, y portadora de la cedula de identidad N°v- 5.520.814, residenciada en: Av. Fuerzas armadas, San Ramón a Crucecita, Edificio Menadas, piso 2, apartamento 6, Caracas, debidamente asistido en este acto por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo ante este Circuito Judicial y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto a la ciudadana RONDON ADA FRANCY de nacionalidad venezolana, titular del Pasaporte N° 007851261, quien resultó aprehendida en fecha 07 de septiembre del presente año, como a las cinco horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, cuando pretendía transportar a la ciudadana de ROMA a través del vuelo 687 de ALITALIA, una maleta grande de lona de la marca AMARO, en cuyo interior se localizó, dos recipientes de plásticos de artículos personales, tal como se señala en el acta policial que forma parte del presente expediente, en cuyo interior de cada uno de ellos, se encontró una bolsita plástica transparente contentivo cada una de ellas de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. No conforme con esto, también se localizó en ese equipaje, la cantidad de diez pantalones de diferentes colores y marcas tal como se señala en el acta policial, que a manera de doble fondo en cada uno de ellos, se localizó una sustancia de color blanco de presunta droga. Asimismo se localizó, un par de zapatos de goma de color azul marca 3 KIDS, en cuyo interior de cada uno de ellos a manera de doble fondo, se localizó una plantilla por cada zapato contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga. Ahora bien, los funcionarios actuantes al practicarle la prueba de orientación correspondiente a toda la sustancia incautada, resulto ser la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado total de TRECE KILOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (13,055 KGR), que la mencionada ciudadana pensaba transportar a la ciudad de ROMA a través del mencionado vuelo. Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal, que la conducta de la mencionada ciudadana, se encuentra perfectamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le solicitó respetuosamente al tribunal, que le decrete a la ciudadana RONDON ADA FRANCY, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP y vistas las circunstancia en que fue aprehendida, que no fue otra que flagrantemente, es por lo que le solicito conforme a lo pautado en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, el defensor de la imputada indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°, para estimar la participación de mi defendida en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público, toda vez que no existe una experticia química que demuestre fehacientemente que la supuesta sustancia incautada sea droga, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad es la Regla y la privación de Libertad es la Excepción, considerando que lo ajustado a derecho seria acordarle su libertad sin restricciones o en su defendido, solicito se imponga a mi defendida una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien el tribunal acordar, a los fines de garantizar la Presunción de Inocencia que opera a favor de mi defendida a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem, reservándome los alegatos de fondos para una eventual audiencia. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa en el equipaje de la imputada con la incautación de “dos (02) frascos de enjuague de color marron con la incripción “ACONDICIONADOR CON LECHE DE ALMENDRAS”, con capacidad de 800 CC; que al ser revisados minuciosamente dichos recipientes se detectó un peso poco común, que al ser perforados con una navaja se evidenció en cada frasco anteriormente descrito una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una sustancia en líquido de color blanca de olor fuerte y penetrante. Así mismo se encontró diez (10) pantalones de diferentes colores los cuales tenían doble costura los cuales al ser desconocido se encontró una lámina de polvo de color blanco en cada uno de los lados de los pantalones, seguidamente se chequeo un par de gomas de color azul, marca 3 KIDS, en la cual se observó en la parte de la suela un envoltorio en polvo de color blanco en cada uno, posteriormente a esto se chequeo la maleta observando en los alrededores de la tapa de arriba de la maleta una lámina en polvo de color blanco envuelta en un plástico transparente”; que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de trece kilos con cincuenta y cinco gramos (13,055 kg.), tal y como consta del acta de inspección cursante a los folios números 5 y 6 de las actuaciones.

Dicho equipaje era transportado por la ciudadana RONDON ADA FRANCY, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo con ruta Caracas-Roma-Beirut de la línea aérea ALITALIA, vuelo AZ 0687.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a las ciudadanas IRISMAS GUILLEN YANEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.725.208 y ESTHER MARGARITA BOTINA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad número V-17.484.722, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 12 al 15).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada RONDON ADA FRANCY. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de la imputada se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada RONDON ADA FRANCY, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, ya que si bien es cierto la defensa solicitó seguir por la vía ordinaria no aportó ni ésta, ni la encartada ningún elemento fundado de investigación que deba ser corroborado por el Ministerio Público, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por la titular de la acción penal.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana RONDON ADA FRANCY, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, fecha de nacimiento 02-07-1954, de 55 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Patrocimio Rojas (V) y Graciela Rondon (V), titular del Pasaporte de la Republica bolivariana de Venezuela signado con el Nº 007851261, y portadora de la cedula de identidad N°v- 5.520.814, residenciada en: Av. Fuerzas armadas, San Ramón a Crucecita, Edificio Menadas, piso 2, apartamento 6, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ.
VYP.