REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 08 de septiembre de 2009
199º y 150o
ASUNTO PROVISIONAL: 3C-033-09
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados KUCZYNSKA MONICA REGINA, de Nacionalidad Polaca, nacido en fecha 17-07-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad y/o Pasaporte N° AC-9212073, hija de FRANCISZEL KUCZYNSKA (f) y de RONATA JONAUWSKA (v), y con residencia en: no reside en Venezuela y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, de Nacionalidad Polaca, nacido en fecha 15-12-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad y/o Pasaporte N° AG-7075577, hijo de MIROSLAN OLEDZKI (v) y de KNYSTYNA OLEDRKA (v), y con residencia en: no reside en Venezuela, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Novena Penal, ciudadana MARIE BOLIVAR, en representación de la Defensora Pública Segunda Penal, ciudadana FRANZULY MARIN, y en la cual, la ciudadana INDIRA MORA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta de los mismos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto a los ciudadanos KUCZYNSKA MONICA REGINA y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, titulares de los Pasaportes de Polonia Nros. AC9212073 y AG7075577, quienes resultaron aprehendidos en fecha 06 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Sótano American, durante el chequeo de equipajes que se realiza en dicho punto de control en la maquina de rayos X, retuvieron dos (02) equipajes con las siguientes características: una (01) maleta mediana de nylon de color marrón, marca LUGANO, con dos (02) compartimientos externos, dos (02) asas de agarre (01) mango para el transporte, dos (02) ruedas, un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con el nombre “KUCZYNSKA/MONIKA”, en el cual se apreciaban sombras no comunes y el otro equipaje es una (01) maleta mediana de nylon de color naranja, marca LUGANO, con dos (02) compartimientos externos, dos (02) asas de agarre, un (01) mango para el transporte, dos (02) ruedas, con (01) ticket de identificación de color blanco con el nombre “OLEDZKI/MOCIEJ” en el cual se apreciaban sombras no comunes, por lo que solicitaron la presencia de sus propietarios, quienes pretendía abordar el vuelo S3 1332, de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos YADIRA DEL VALLE AVILA RAMIREZ , INDIRA MILAGROS GOMEZ PIÑANGO, CABELLO ROMERO JERICKSON ARMANDO y RODRIGUEZ MAYORA JOHNNY DERNIER, para que fungieran como testigos y como Traductor el ciudadano JERSON HERNANDEZ, por lo que se trasladaron a la de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal de la ciudadana KUCZYNSKA MONICA REGINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo, colectándose documentos personales (Pasaporte), Boarding Pass, dos (02) ticket de equipaje, dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca motorola, modelo V3, con su batería, una (01) memoria extraíble de dos (02) GB, una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica ORANGE y uno (01) marca LG, modelo CE0168, con su batería, una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica PLAY y dinero en moneda extranjera en billetes del BANK POLSKI en la denominación cinco (05); diez (10) y veinte (20), cuyos seriales constan en la actuaciones practicadas, posteriormente, se procedió a practicar la inspección de su equipaje, que consistía en una (01) maleta mediana de nylon de color marrón, marca LUGANO, con dos (02) compartimientos externos, dos (02) asas de agarre (01) mango para el transporte, dos (02) ruedas, donde se observo ropa de caballero y adornos, en la cual al ser revisada minuciosamente, se detecto un grosor poco común, por lo que se procedió a perforar con una navaja en los laterales, el fondo y la tapa, evidenciándose una capa de goma espuma de color blanco, una capa de plástico de color negro y por último una sustancia sintética de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto total aproximado de SEIS KILOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (6,273 KGRS), procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano OLEDZKI MACIEJ PIOTR, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo, colectándose documentos personales (Pasaporte), Boarding Pass, dos (02) ticket de equipaje, dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca ZTE, modelo C332, con su batería y uno (01) marca XTREM, modelo XT800, con su batería, dos (02) tarjetas SIM de las empresas telefónicas COMCEL y ORANGE POP y dinero en moneda extranjera en billetes de la denominación de cien (100) dólares americanos, dos (02) billetes de la denominación de cinco (05) euros y un (01) billete de diez (10) euros, posteriormente, se procedió a practicar la inspección de su equipaje, que consistía en una (01) maleta mediana de nylon de color naranja, marca LUGANO, con dos (02) compartimientos externos, dos (02) asas de agarre, un (01) mango para el transporte, dos (02) ruedas donde se observo ropa de dama, caballero y útiles personales, en la cual al ser revisada minuciosamente, se detecto un grosor poco común, por lo que se procedió a perforar con una navaja en los laterales, el fondo y la tapa, evidenciándose una capa de goma espuma de color blanco, una capa de plástico de color negro y por último una sustancia sintética de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto total aproximado de CUATRO KILOS OCHOCIENTOS CUATRO GRAMOS (4,804 KGRS).Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 1 y 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el interior del equipaje, propiedad de los imputados, sino también de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, del pasaporte, boarding pass, todo incautado en poder de los imputados, que determina de manera inequívoca la intención de los mismos de viajar al exterior con la droga que transportaban a manera de doble fondo en el equipaje, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que por ser extranjeros, no poseen arraigo en el país, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal declare la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados y conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y copia simple de la presente acta. Es todo.”
Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada KUCZYNSKA MONICA REGINA, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando debidamente asistida de intérprete, y libre de prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte el ciudadano OLEDZKI MACIEJ PIOTR, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando debidamente asistido de intérprete, y libre de prisión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo asumo la responsabilidad, pero debo aclarar que mi compañera no sabia nada, ella es inocente. Es todo”
Por su parte, la defensa de los imputados indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendida en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad es la Regla y la privación de Libertad es la Excepción, y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en base a ello, solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Presunción de Inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem, asimismo solicito se inste al Ministerio Público a que dirija sus investigaciones en el sentido de asegurar los elementos de convicción necesarios a fin de lograr la captura de los verdaderos responsables de este hecho punible, que constituye un delito de delincuencia organizada solicito se oficie al Consulado de la Republica de Sudáfrica acreditado en la Republica Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas-Venezuela, a fin de que le informe la situación de su connacional. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo.”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa en el equipaje de la ciudadana KUCZYNKA MONIKA REGINA con la incautación a manera de doble fondo, de una sustancia sintética de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de seis kilos con doscientos setenta y tres gramos (6,273 kg.). A su vez, en el equipaje del ciudadano OLEDZKY MACIEJ PIOTR con la incautación a manera de doble fondo, de una sustancia sintética de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de cuatro kilos con ochocientos cuatro gramos (4,804 kg.)
Dichos equipajes eran transportados por los ciudadanos KUCZYNSKA MONICA REGINA y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 6 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo S3 1332 con ruta Caracas-Madrid de la línea aérea SANTA BÁRBARA.
Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos INDIRA MILAGROS GÓMEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V-11.631.206; YADIRA DEL VALLE AVILA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.768.721; JERICKSON ARMANDO CABELLO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-19.797.339 y; JHONNY DERNIER RODRIGUEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad número V.-15.831.332, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 13 al 16 y 28 al 31).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los imputados son dos ciudadanos extranjeros que se encontraban de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados KUCZYNSKA MONIKA REGINA KUCZYNSKA MONIKA REGINA y OLEDSKI MACIEJ PIOTR. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de los imputados se produjo al momento de detectársele en el interior de los equipajes que portaban e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los imputados KUCZYNSKA MONICA REGINA y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por la titular de la acción penal.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KUCZYNSKA MONICA REGINA, de Nacionalidad Polaca, nacido en fecha 17-07-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad y/o Pasaporte N° AC-9212073, hija de FRANCISZEL KUCZYNSKA (f) y de RONATA JONAUWSKA (v), y con residencia en: no reside en Venezuela y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, de Nacionalidad Polaca, nacido en fecha 15-12-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad y/o Pasaporte N° AG-7075577, hijo de MIROSLAN OLEDZKI (v) y de KNYSTYNA OLEDRKA (v), y con residencia en: no reside en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ.
VYP.