REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 09 de septiembre de 2009
199º y 150o


ASUNTO PROVISIONAL: 3C-044-09

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado BLANCO BARRIOS YONATHAN ALBERTO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-06-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, titular de la cédula de identidad y/o Pasaporte N° 13.246.818, hijo de Guillermo Blanco (f) y de Mery de Blanco (v), y con residencia en: Sabana Grande, Av. Solano, Edif. Solano, Torre A, Apto 6-01, Caracas, debidamente asistido en este acto por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solcito en esta audiencia de presentación en flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BLANCO BARRIOS YONATHAN ALBERTO de nacionalidad Venezolano, quien fue aprehendido en fecha 08-09-09 como a las 5:00 de la tarde por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía transportar a la ciudad MADRID a través del vuelo 6700 de la línea aérea IBERIA, una maleta grande de color lila con bordes grises de material sintético, que la cargaba consigo para el momento de su aprehensión, en cuyo interior se localizó, seis piezas del tipo bermudas y un chaleco de tela de Jean, en cuyo bolsillos de cada una de esas prendas, se localizó la cantidad total de treinta y ocho bolsitas, tal como está descrita en el acta policial que conforman el presente expediente, contentivas cada una de ellas de una sustancia liquida de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de dos kilos trescientos sesenta y un gramos, razón por la cual, precalifico la conducta en este acto de presentación en flagrancia, previa explicación de los hechos antes narrados a la mencionada ciudadana, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas y vistas las circunstancias en que fue aprehendida que no fue otra que flagrantemente, es por lo que le solicito que la presente causa se continúe por la vía Abreviada por Flagrancia de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el correspondiente intérprete, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad es la Regla y la privación de Libertad es la Excepción, y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en base a ello, solicito se acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido o de no acoger o estar de acuerdo este Juzgado de tal petición solicito se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Presunción de Inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem y por ultimo solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el interior de una maleta grande de material plástico sintético, marca valisa, de color lila con bordes grises, dentro de la cual se encontraban varias prendas de vestir, en cuyo interior se localizó la cantidad de treinta y ocho (38) bolsas plásticas transparentes que contenían un líquido viscoso de color beige, de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó resultado positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos trescientos sesenta y un gramos (2,361 kg.) como se desprende del contenido del acta de inspección de la sustancia cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones .

Dicho equipaje era transportado por el ciudadano BLANCO BARRIOS YONATHAN ALBERTO, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando el hoy imputado pretendía abordar el vuelo IB 6700 con ruta Caracas-Madrid de la línea aérea IBERIA.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos HERNANDEZ SANCHEZ JOSE DE JESUS, titular de la cédula de identidad número V-18.754.510 y LECUMBERRE RIVERO CALORS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-12.808.564, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 11 al 14).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado BLANCO BARRIOS YONATHAN ALBERTO, desestimando lo alegado por la defensa en cuanto la declaratoria de la presente medida no vulnera los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, verificados como han sido los presupuestos legales que justifican su decreto. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado BLANCO BARRIOS YONATHAN ALBERTO, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, ya que si bien es cierto la defensa solicitó seguir por la vía ordinaria no aportó ni él, ni el imputado ningún dato de investigación que deba ser corroborado por el Ministerio Público, corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BLANCO BARRIOS YONATHAN ALBERTO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-06-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, titular de la cédula de identidad y/o Pasaporte N° 13.246.818, hijo de Guillermo Blanco (f) y de Mery de Blanco (v), y con residencia en: Sabana Grande, Av. Solano, Edif. Solano, Torre A, Apto 6-01, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS.
VYP.