REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 09 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-049-09

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ROGER ALBERTO RONDÓN OROPEZA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/03/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JESÚS RONDÓN (v) y ZORAIDA DE RONDÓN (v) y con residencia en: Los Guasanitos, Calle Ayacucho, casa número 35, Municipio Obispo, Estado Barinas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial, ciudadana FRANZULY MARÍN y en la cual, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia precalificando el hecho que motivó la aprehensión como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretada por el organismo aprehensor; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, la representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano …ROGER ALBERTO RONDON OROPEZA, quien fuera aprehendido… en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILIBETH RODRÍGUEZ SEMERIA, quien manifestó ser víctima de agresiones física por parte del hoy presentado siendo que según su dicho los hechos sucedieron en la quebrada del German del Estado Varga, en la residencia de una prima de nombre ZENAYDA con quien se encontraba conversando es en ese momento cundo se presente el ciudadano JORGE RONDON y aparentemente sin mediar palabras lanzo a la victima por la escvalera de la casa al parecer porque descubrió unos mensajes de texto en el teléfono de su prima y dice que ella es la culpable lo que la motivo a interponer la correspondiente denuncia… precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano ROGER ALBERTO RONDON OROPEZA, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito sea ratificada las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima dictada por el órgano receptor de la denuncia previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la referida ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7º Ejusdem, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado ROGER ALBERTO RONDÓN OROPEZA, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…esta defensa solicita se desestime el precalificativo fiscal de Violencia Física, ya que no existe experticia médico legal, ni siquiera existe una simple constancia médica que acredite la existencia de lesión alguna, en razón de ello considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en delito alguno, además considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en delito alguno, además considera esta defensa que el Ministerio Público en este caso está desvirtuando el espíritu, propósito y razón de la Ley de Género, solicito se decrete la nulidad de la aprehensión a que fue objeto mi representado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse violentado la norma consagrada en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los articulo 248 y 250 del texto adjetivo penal, en virtud de que a pesar de que la denunciante manifiesta que ocurrió en presencia de otras personas, no existe testigo alguno que pueda dar fe de que los hechos ocurrieron de la manera en que lo expresó la supuesta víctima, es por eso que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, no es procedente la imposición de medida cautelar alguna, solicito que no se ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor y se decrete la libertad sin restricciones…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano ROGER ALBERTO RONDÓN OROPEZA, toda vez que de actas, aún cuando puede acreditarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, quien refiere en el acta de entrevista que el imputado la “lanzó por las escaleras de la casa de su prima”, habiéndose ordenado la práctica del correspondiente reconocimiento médico legal según oficio número 9700-055-2009 de fecha 07 de septiembre de 2009, sin embargo no emergen de autos fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos, constando al efecto sólo el dicho de la ciudadana LILIBETH RODRÍGUEZ SEMERIA, de cuyo contenido se desprende que otras personas tuvieron conocimiento del hecho con lo cual racionalmente los funcionarios actuantes tuvieron la posibilidad de recabar otros elementos a fin de sustentar el pedimento fiscal, siendo en consecuencia improcedente imponer al ciudadano ROGER ALBERTO RONDÓN OROPEZA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no verificarse el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; no obstante ello, siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROGER ALBERTO RONDÓN OROPEZA, por no encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS.
VYP.