REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
198° Y 150°

San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2009.

 CAUSA: N° 2E-3684
 ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
 PENADO: NELSON RENE VANEGAS PEÑALOZA
 Al folio 248 se encuentra inserta decisión del Tribunal de Juicio en la cual condena al imputado NELSON RENE VANEGAS PEÑALOZA a la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, ni de los 3 años por admisión de los hechos, pues el ciudadano: NELSON RENE VANEGAS PEÑALOZA fue condenado a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN.

2. A los folios 276 se encuentran antecedentes penales del penado NELSON RENE VANEGAS PEÑALOZA, señalando pena de un año por el Tribunal de Juicio, que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no poseen antecedentes por causa anterior.


 3. Corre inserto al folio 281 INFORME EVALUATIVO 984, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, con respecto a NELSON RENE VANEGAS PEÑALOZA, del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Sin rasgos criminógenos endógenos que lo hayan hecho proclive a la comisión del hecho punible.
CONCLUSIÓN: Opinión FAVORABLE:

 Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra NELSON RENE VANEGAS PEÑALOZA, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por todo lo anterior, observa este Juzgador que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo señala que se trata de un persona que es primodelictual, con bases axiológicas internalizados, cuenta con apoyo familiar efectivo, posee hábitos laborales, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente estable. por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto los mismos no presentan conducta predelictual, esta dispuesto a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.
 Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que los penados: NELSON RENE VANEGAS PEÑALOZA, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
 PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a NELSON RENE VANEGAS PEÑALOZA, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
 SEGUNDO: SE IMPONEN al penado NELSON RENE VANEGAS PEÑALOZA, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar ante una institución publica una labor comunitaria de la cual deberá presentar constancia de su cumplimiento.
6. No cometer nuevos hechos delictivos.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.





ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN





ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
LA SECRETARIA