REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Septiembre del año 2009
199º y 150º
Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 09 de Septiembre del 2.009, presentado por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público; De conformidad con lo establecido en literal "d" del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
PETICIÓN FISCAL
Observa la Representación del Ministerio Público, que el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue investigado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal. Sin embargo, del resultado de la investigación se tiene que resulta evidente la falta de una condición necesaria para interponer la sanción y la misma radica en que el adolescente no fue detenido en el momento en que supuestamente se produjo la resistencia, sino que este deja la moto abandonada en ese sitio y se marcha en otra moto, no existiendo testigos del hecho. Razón por la cual la representación fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente investigado, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1ro, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
APERTURA DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto; produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por no podérsele atribuir el hecho al imputado, por cuanto no existen testigos del hecho que los funcionarios señalaron y según el cual fue investigado el prenombrado joven, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Remítanse el expediente que contiene las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ ANT0NIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.
Causa penal N° 1C-2601-2009
JAPS/mtrd.
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